REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006255
ASUNTO : KP01-P-2009-006255
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 21 de septiembre de 2009 como MEDIDA HUMANITARIA , incoada por la Abogados Wilmer Muñoz Bravo y Domingo Gori Alvarado, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 23.397 y 108.961 respectivamente, en su condición de Defensores Privado de la ciudadana, PATRICIA ALEJANDRA GORI ALVARADO cédula de identidad nº 16.385.633, Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 25 años de edad, nacido en fecha 14-07-83, de estado civil soltera, de Profesión u oficio trabaja como vendedora y estudia administración hijo de: Arturo de Jesús Gori Castellanos, residenciado en: Avenida Intercomunal Barquisimeto Acarigua Urbanización Villa Esmeralda casa Nº 73, casa de color blanco con ladrillos, teléfono: 7175227, por una menos gravosa, por razones humanitarias por cuanto la misma es madre de los niños: Arturo Javier de 7 años de edad y Daniela Alejandra Vásquez Gori de 3 años de Edad , a quienes se le esta generando una crisis emocional que afecta la salud de los referidos infantes por cuanto se encuentran detenidos tanto su padre como su madre este Tribunal observa:
A la precitada ciudadana le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de julio de 2009, en audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de SABANETA Estado Zulia a las órdenes de éste despacho por la presunta comisión del delito de HOMCIIDO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA .
Una vez concluida la investigación el Ministerio Público en su acto conclusivo presento solicitud de SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA con relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA siendo acusada por la presunta comisión del delito de Simulación de hecho punible y obstrucción a la justicia delitos que en caso de resultar condenada no excede en cinco años la pena a imponer.
Si bien es cierto que el tribunal en fecha 18.09.2009 el tribunal negó la revisión de la medida en esta oportunidad la defensa técnica alega la situación especial de la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA GORI ALVARADO al referirse a sus hijos Arturo Javier de 7 años de edad y Daniela Alejandra Vásquez Gori de 3 años de Edad quienes presentan psiquiátricamente una descompensación que genera un trastorno psicológico y psiquiátrico que descompensa su normal desarrollo tanto físico como mental
Alega la Defensa Técnica de la ciudadana, con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la imperiosa necesidad de revisar la medida de coerción personal por otra menos gravosa, como MEDIDA HUMANITARIA tomando en consideración la situación emocional que se encuentra confrontando los niños Arturo Javier de 7 años de edad y Daniela Alejandra Vásquez Gori de 3 años de Edad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Tomando en consideración que en fecha 26 de Agosto de 2009, el Ministerio Público presento acusación en contra de la referida ciudadana, Patricia Gori, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Obstaculización a la Justicia, tipificados en los artículos 239 del Código Penal y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, calificación jurídica que en caso de ser admitida la acusación y resultare posteriormente condenada la referida ciudadana la pena a imponer no excedería de 5 años de prisión.
En Fecha 22 de Septiembre, este tribunal recibe Informe psiquiátrico Suscrito por el dr. Cesar Isaacura López, medico Psiquiatría De La Unidad De Pediatría Social Defensoria PANACED, el cual concluye que el niño ARTUTO VASQUEZ GORI. Presenta trastorno de adaptación manifestado con síntomas depresivo ya que en su vida habitual se acuerda de sus padres deja de jugar y llora, por lo que, es necesario continuar psicoterapia, y con respecto a la niña Daniela Alejandra Vásquez Gori de 3 años de Edad, Establece el informe que la misma, estaba apegada con la madre dormía con ella ahora le cuesta mucho dormirse dice que quiere dormir con la mama en su casa en sus conclusiones; se establece que la niña esta caprichosa, algo rebelde, no se deja vestir, juega menos y quiere andar cargada, presenta, trastorno, de adaptación manifestado con alteraciones emocionales
Esta Juzgadora considerando el Derecho de todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la Medida Privación Judicial Preventiva de Liberta y más aun cuando se trata de una MEDIDA HUMANITARIA por la situación emocional de los niños Arturo Javier de 7 años de edad y Daniela Alejandra Vásquez Gori de 3 años de Edad que requieren atención destaca en principio lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Subrayado propio.
Analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y examinadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que es oportuno destacar que el Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revisión se solicita, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron.
En esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, efectivamente han variado, de hecho y han variado de derecho. Como ha señalado la defensa este, es un elemento que permita considerar una apreciación novedosa respecto de las mismas, pues de lo expuesto por la defensa en su escrito de revisión basado en la Medida Humanitaria constituye un motivo suficiente para realizar la sustitución de la medida solicitada.
Resulta imperioso resaltar que las revisiones de la Medidas cautelares de coerción personal se dan cuando se produzcan dentro del procesamiento penal circunstancias que de alguna forma modifiquen su condición de IMPUTADO O ACUSADO en el hecho por el cual se le juzga; a decir de ello, un menor grado de participación en el hecho, al inicialmente imputado, un aminoramiento de la sanción en el delito por el cual se el procesa, un menor grado de responsabilidad que el atribuido inicialmente, en fin, un sin numero de circunstancias que atienden principalmente al nexo causal existente entre el acusado y el hecho delictivo que se le atribuye.
Ahora bien esta juzgadora tomando en consideración el Derecho a la Salud consagrado en el artículo 83 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela considerando la situación psiquiatrita de los infantes como una situación que afecta la situación física psíquica y emocional del ser humano para su desenvolvimiento social siendo un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. Tal como lo establece el citado articulo, el estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida el bienestar colectivo y acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa.
De igual manera La Carta Magna en su artículo 78 establece:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención Sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en la dediciones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional parar la protección integral de los niños niñas y adolescentes.-
En este mismo orden de ideas es preponderante señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en sus diferentes articulados específicamente en el artículo: 8 establece lo siguiente:
ARTÍCULO 8.- INTERES SUPERIOR DEL NIÑO: El interés Superior del Niño es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Es por lo que tomando en consideración que la base en que sustentan la defensa técnica la solicitud, de revisión de al medida, es por la situaron actual que presentan y afecta emocionalmente a los niños Arturo Javier de 7 años de edad y Daniela Alejandra Vásquez Gori de 3 años de Edad,, parte de la situación que presenta actualmente sus padres enmarcándose en una Medida Humanitaria a fin de solventar el daño quizá irreparable que se les esta causando a los infantes, es por lo que el tribunal al momento de decidir, tiene que valorar todas y cada una de las situaciones que circunscriben el presente asunto.
Este Tribunal, de acuerdo con lo agregado en autos, basado en el principio de acceso a la justicia para hacer valer por parte de los ciudadanos sus derechos e intereses y la tutela efectiva de los mismos, obteniendo con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, pasa a decidir con lo que consta en autos, en los términos que a continuación se mencionan.
En virtud de ello y conforme a la ley y respetando los principios y garantías constitucionales, como lo es EL Derecho a la Salud tipificado en el articulo 83 así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y visto su condición de madre de los niños Arturo Javier de 7 años de edad y Daniela Alejandra Vásquez Gori de 3 años de Edad,, la cual es velar por la seguridad de sus hijos y por el estado de salud emocional, que presenta sus hijos es por lo que se considera pertinente que el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia, examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de lo cual en franco respeto por el sistema de administración de justicia que pretende el esclarecimiento de los hechos y realización de la justicia por las vías jurídicas, este tribunal considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada y ordena su sustitución por otra medida menos gravosa como lo es la contenida en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO . Se le informa a la imputada que el incumpliendo de esta medida acordada traerá como consecuencia su REVOCACIÒN de las misma y los efectos jurídicos aplicables conforme a lo establecido en el articulo 262 ejusdem. Así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Liberta incoada por la Defensa Técnica con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la imperiosa necesidad de revisar la medida de coerción personal por otra menos gravosa, como MEDIDA HUMANITARIA tomando en consideración la situación emocional que se encuentra confrontando los niños Arturo Javier de 7 años de edad y Daniela Alejandra Vásquez Gori de 3 años de Edad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente e igualmente tomando en consideración que la referida ciudadana fue ACUSADA UNICA Y EXCUSIVAMENTE POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y OBSTRUCCION A LA JUSTICIA, y Acuerda su SUSTITUCION por otra menos gravosa como lo es la prevista en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria a favor de la ciudadana, PATRICIA ALEJANDRA GORI ALVARADO cédula de identidad nº 16.385.633, Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 25 años de edad, nacido en fecha 14-07-83, de estado civil soltera, de Profesión u oficio trabaja como vendedora y estudia administración hijo de: Arturo de Jesús Gori Castellanos, la cual debera cumplir en la siguiente dirección, Avenida Intercomunal Barquisimeto Acarigua Urbanización Villa Esmeralda casa Nº 73, casa de color blanco con ladrillos.
SEGUNDO: OFICIESE A LA COMANDANCIA DE LA FUERZA ARMADA POLICIALES A FIN DE QUE Y TRASLADEN A LA REFERIDA CIUDADANA A LA DIRECCION ANTES INDICADA.
En Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Regístrese. Cúmplase.-
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA