REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2009-000084
ASUNTO : KP01-O-2009-000084

DECISIÓN DE HABEAS CORPUS

Vista la Solicitud de Hábeas Corpus formulada por la Abogada ELVA YRIS RODIL CAMACHO, Defensora del Pueblo de esta Circunscripción Judicial a favor del ciudadano MELANIO REYES YEPEZ por la presunta violación del derecho Constitucional de DERECHO A LA LIBERTAD Y DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que según lo expuesto por la accionante en su escrito de interposición de acción de amparo, el ciudadano antes mencionado se encuentra desaparecido o privado de su libertad en el Comisaría 30 de las Fuerzas Armadas Policiales ubicada en la Avenida La Mata con calle 7 de Cabudare en virtud de detención injustificada practicada sin haber mediado orden judicial alguna o ser sorprendido in fraganti en la comisión de punible alguno.

Recibido como fue en fecha 16 de Septiembre de 2.009 el prenombrado escrito, este Juzgado procedió a su admisión y se solicitó de inmediato subsanar dentro del lapso de (48) horas las omisiones cometidas en cuanto a los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Sobre Amparo y Garantías Constitucionales.

En fecha 18.09.2009 fue recibido escrito procedente de la defensora del publico en donde subsana las omisiones contenidas en el escrito de amparo relacionadas con los numerales 1,3,5 y 6 de la ley Sobre Amparo y Garantías Constitucionales.
HECHOS QUE MOTIVARO LA ACCION DE AMPARO CONTITUCIONAL:

“ En fecha 11.09.2009, aproximadamente a las 11:30 AM su hermano MELANIO YEPEZ se encontraba en Agua Viva , Las Tunas 2 calle José Félix Ribas con cruce Páez, club la Fonda de Agua Viva ya que el trabaja como vigilante y vive en dicho club , el cual actualmente no se encuentra en funcionamiento, es el caso que ese día se presento una comisión de funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara adscrito a la comisaría de la mata en Cabudare junto al ciudadano FRANCISCO PERAZA quien es el esposo de la ciudadana CARMEN TORRES, quien tenia una relación amorosa de dos años con el presunto desaparecido. Firma la peticionaria que el ciudadano denuncio a su hermano como secuestrador de la prenombrada ciudadana , ellos se encontraban juntos porque ella lo llamo el día 10.09.2009 con la finalidad de que la buscara en la bodega del sector donde siempre se encontraban y de allí se dirigieron al club y pasaron la noche juntos alega la peticionaria que acudió a la comisaría la mata , solicitando información sobre su hermano pero no le dieron información sobre su hermano solo le informaron que la moto del mismo se encontraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas . Exponen los familiares del ciudadano MELANIO YEPEZ que presumen que el mismo fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la comisaría 30 ya que desde que se presento los funcionarios al club no volvieron a ver a su hermano .

En fecha 21.09.2009 mediante auto fue solicitado de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Sobre Amparo y Granita Constitucionales se ordeno oficiar con carácter de Urgencia a la Comisaría 30 de las Fuerzas Armadas Policiales ubicada en Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara Inspectora Dalia Rodríguez en su carácter de Jefa (E) , a la Fiscalía Superior del Estado Lara, y a la Comandancia General de Policía a los fines de que informen con carácter de Urgencia y en lapso de (48) si el ciudadano MELANIO REYES YEPEZ se encuentra Privado de su libertad , informe a la orden de que tribunal se encuentra a fin de verificar si efectivamente nos encontramos en presencia de una Privación Ilegitima de Libertad o la comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONA, la rendición de la correspondiente información sobre los motivos bajo los cuales el mismo se halla privado de su libertad, recibiéndose en el plazo fijado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la información solicitada, según oficio número 88447, 88448, 88449 de fecha 14/06/06 y en la que se detalla que:
La Comandancia de Fuerzas Armadas Policiales remite oficio S/N suscrito por el Jefe de la oficina de control de detenidos Sub Inspector JOSE DAVID COIRAN MENDEZ quien informa que el ciudadano MELANIO REYES YEPEZ NO SE ENCUENTRA DETEENIDO en la referida Institución.

La Comisaría 30 de las Fuerzas Armadas Policiales mediante oficio N° 1079 suscrito por la Inspectora Jefe DALIA YASMIN RODRIGUEZ ACACIO remite constante de 19 folios útiles actuaciones relacionadas con la Denuncia Formulada en esa sede en fecha 11.09.2009 por la ciudadana CARMEN TERESA TORRES GIMENEZ en la misma se señala lo siguiente: “ Denuncio al ciudadano MELANIO YEPEZ REYES ya que siendo aproximadamente las 9:30 p.m. DEL DÍA 10.09.2009 venia saliendo de la casa de mi hija en eso salio de una esquina y me empujo y me golpeo me dijo que caminara porque sino me iba a dar un tiro , me llevo a su casa donde me dejo encerrada con llave y se fue en la mañana cuando el volvió me dijo que me iba a matar a mi y a mi familia y como yo tenia mi teléfono celular logre comunicarme con mi hija y ella lamo a mi esposo y cuando el volvió en la mañana también llego mi esposo con unos policía lo estaban interrogando y el decía que en su casa solo estaba el y su jeva y en eso como pude logre gritar por una ventana y los policías al escucharme trataron de agarrarlo pero el se tiro por un barranco que esta en su casa y se les escapo, luego fueron los funcionarios y me sacaron del cuarto. Eso es todo.

Igualmente entre las actuaciones remitidas por la comisaría consta MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictada a la victima TORREZ GIMENEZ CARMEN TEREZA, corre inserto al folio 16.09.2009 ACTA POLICIAL donde se deja constancia que el funcionario NICK GERMAN MUJICA GONZALEZ deja constancia que el día 15.09.2009 siendo las 4:00 de la tarde se traslado a la avenida principal Rafael Medina específicamente al final donde esta un club de nombre LA FONDA en la Tunas 2, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara para hacer entrega de boleta de citación al ciudadano Yépez Reyes Melanio siendo infructuosa la entrega de la misma debido a que dicho ciudadano NO SE ENCONTRABA EN EL LUGAR . Corre inserto al folio (42) oficio N° 604-09 Zona Policial N°03 oficio N° 604-09 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de remitir anexo al mismo actuaciones relacionadas con la recuperación del vehiculo moto marca honda, modelo 200CC, de color Blanco y Azul, Placas 168-779, serial de Chasis HD015016972, Serial del motor 162FMJ060713556 procedimiento efectuado por los funcionarios Sargentos Douglas Daza y Figueroa Francisco y agente Jaiber Rodríguez., corre inserta acta policial de fecha 14.09.2009 donde se deja constancia el modo lugar y tiempo en que fue recuperada la referida moto indicándose que la misma se encontraba abandonada en el Sector las Tunas 2 dentro del callejón la fonda sector agua viva.
Dejando constancia que el ciudadano MELANIO REYES YEPEZ NO HA ESTADO NI se encuentra Privado de su libertad en esa Comisaría ya que en ningun momento fue efectuada aprehensión del referido ciudadano

En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control, dentro el lapso legal que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 36 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la apertura de la Averiguación Sumaria y la notificación al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Comisaría 30 de las Fuerzas Armadas Policiales , Fiscalia Superior a los fines de que informasen si efectivamente se encontraba Privado de libertad el presunto agraviado, por la aparente violación de sus Derechos Constitucionales como lo es el de la Libertad, Seguridad Personal y Debido Proceso.


SEGUNDO: El Hábeas Corpus ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar su Libertad y la Seguridad Personal, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales, es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, que surge como un mandato Constitucional siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

Con base a lo anteriormente expuesto y del análisis del expediente en comento, es evidente que los dichos de la Defensora del Pueblo constituyen la posible comisión de un hecho punible contra el ciudadano MELANIO REYES YEPEZ tal como fue precalificado como Desaparición Forzada de Personas el mismo requiere que el titular de la acción penal inicie la investigación correspondiente a fin de individualizar la participación de los posibles imputados , no pudiendo a través de la acción de amparo constitucional (Habeas Corpus) reestablecer la situación jurídica infringida ya que el ciudadano MELANIO REYES YEPEZ no se encuentra privado de Libertad, determinándose de la averiguación sumaria practicada al respecto, corresponde al órgano competente Ministerio Público abocarse a la investigación de los hechos narrados

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto es evidente que el ciudadano MELANIO REYES YEPEZ no se encuentra privado de Libertad, sino desaparecido considera ésta instancia judicial que la pretensión autónoma de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus debe, al amparo de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es INADMISIBLE por cuanto la amenaza denunciada contra el derecho a la libertad personal no es posible ni realizable por el presunto agraviante, toda vez que no se produce la detención del quejoso y así se decide

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la amenaza denunciada contra el derecho a la libertad personal no es posible ni realizable. ORDENANDO LA REMISION INMEDIATA DE COPIA CERTIFICADA DE TODAS LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA SUPERIOR A LOS FINES DE QUE SE INICIE INVESTIGACION POR LA PRESUNTA DESAPARICION FORZOSA DEL CIUDADANO MELANIO REYES YEPEZ

Líbrese boleta a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Lara, a la peticionante Abg. ELBA YRIS RODIL CAMACHO Defensora del Pueblo del Estado Lara, notificándoseles de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

La Juez Sexta de Control
El Secretario
Abg. Alicia Olivares Meléndez