REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004148
ASUNTO : KP01-P-2009-004148


FUNDAMENTACION LIBERTAD PLENA


Corresponde a este Tribunal Sexto, de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fundamentar la decisión de LIBERTAD PLENA acordada en Audiencia en fecha 24 de Septiembre del año 2009, a favor del ciudadano: LUIS ALBERTO MATOS, cédula de identidad Nº V- 13774095, de 31 años de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo, de profesión u oficio obrero de albañilería, residenciado en: barrio el caribe I cerro norte casa Nº 78, Barquisimeto Estado Lara


DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROESAL PENAL.

Riela inserto en folio (34) del presente asunto acta de audiencia oral, Siendo la hora y la fecha para celebrar la misma una vez verificada la presencia de las partes se Apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley.
En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubino o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, Quien Expuso: “estaba jugando un clásico de bolas criollas de repente llegaron cinco armados y nos tiraron al suelo nos requisaron y nos quitaron la cartera, y en la cartera esta la cedula eso fue hace un año. No tengo ningún problema con la justicia, Es todo.”
-Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: oída la exposición de mí representado solicito la Libertad Plena y que se participe la denuncia ante el CICPC de que el mismo le fue robado sus documentos personales y la cedula de identidad. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra la Representación Fiscal: -dejo a criterio del tribunal la decisión a tomar en la presente audiencia Es todo.


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que este ciudadano tiene un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de LA LIBERTAD PLENA, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa el Tribunal a pronunciarse en los siguiente términos:
PRIMERO: se verifica de la revisión de las actuaciones que corren inserta al expediente se evidencia de que el ciudadano no presenta causa penal por este circuito ni por los tribunales del Municipio Torres Carora y en virtud de que en la solicitud presentada no especifica ni el tribunal ni el delito por el cual esta siendo solicitado el ciudadano: LUIS ALBERTO MATOS, cédula de identidad Nº V- 13774095, de 31 años de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo, de profesión u oficio obrero de albañilería, residenciado en: barrio el caribe I cerro norte casa Nº 78, Barquisimeto Estado Lara, es por lo que sea cuerda la Libertad desde esta sala de audiencia del ciudadano antes identificado.
SEGUNDO: Líbrese boleta de Libertad y oficios a los organismos de seguridad de la presente decisión.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los (29) días del mes de Septiembre de 2009. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ



LA SECRETARIA