REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-013400
ASUNTO : KP01-P-2007-013400


Vista la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Abogado, RUBEN DARIO VILLASMIL DELGADO, actuando en su condición de Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario Extensión Barquisimeto del ciudadano imputado YENDER JESUS PEÑA RIVAS Titular de la cedula de identidad Nº V-20.187.402 plenamente identificado en autos, este Tribunal Sexto Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. KP01-P-2007-13400, nomenclatura de este Despacho Judicial antes de emitir un pronunciamiento, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:


 En fecha 28-12-07 al precitado encausado se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consagrada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo obligado a comparecer a los actos procesales que sea citado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehiculo Automotor

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

• En fecha 11.08.2008 se difiere audiencia preliminar debido a la incomparecencia del imputado acordando fijarse una nueva oportunidad para la realización del acto.
• En fecha 01-04-09 el precitado imputado no asiste a la celebración de la audiencia preliminar, siendo éste el único motivo de diferimiento del acto.
• De la revisión del sistema Iuris 2000 se evidencia que al referido imputado le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, verificándose que el mismo no se encuentra cumpliendo cabalmente con la medida impuesta por lo que muestra desinterés a someterse al proceso penal.
• En fecha 03/07/2009, se revoca de oficio La Medida Cautelar, tomando en consideración que el ciudadano YENDER JESUS PEÑA RIVAS no ha dado cumplimiento ala obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del circuito judicial penal ni a los actos judiciales que requieren su presencia, determina para el Tribunal que una actitud clara y contundente de rebeldía contra el proceso penal que en su contra se ha instaurado, ya que el mismo sin motivo justificado no ha dado cumplimiento en modo alguno a las obligaciones que asumió en fecha 28-12-07 configurándose la hipótesis de peligro de fuga referida a su comportamiento contumaz durante el proceso, lo cual amerita como medida tendiente a garantizar sus resultas la revocatoria de la cautelar menos gravosa que en su oportunidad le fue concedida, a fin de obtener la justicia penal que tanto anhela el país. En virtud de ello, considera el Tribunal que lo procedente en ésta causa es REVOCAR DE OFICIO la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano YENDER JESUS PEÑA RIVAS , por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por verificarse la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos objeto de esta causa que determinó la concesión de medida cautelar sustitutiva, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento del justiciable durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento del régimen de presentaciones impuesto en su debida oportunidad.
• En fecha 07 de Septiembre se celebra audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó: RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada por el Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito, a través de la orden de aprehensión emitida, al imputado PEÑA RIVAS YENDER JESUS plenamente identificado en las actas que conforman el presente Asunto, por encontrarse incurso en el Delito de aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Fuerza Armada Policial el cual fue solicitado por la defensa publica en virtud de su situación de Funcionario Policial.
• En fecha 23/09/2009 fue presentado ante este Tribunal escrito procedente de la Defensa presentado por el Abogado, RUBEN DARIO VILLASMIL DELGADO, actuando en representación del ciudadano YENDER JESUS PEÑA RIVAS Titular de la cedula de identidad Nº V-20.187.402 quien solicita le sea destituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sin que ella sea de imposible cumplimiento por su condición de Funcionario Militar, lo cual solicito en base a lo establecido en el articulo 264 del mencionado Código.



De conformidad a lo establecido en el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirla por otra menos gravosa. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“ARTÍCULO 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, por la cual no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas y las circunstancia por las cuales este Juzgador Decreto la Medida Privativa de Libertad no han variado.

Este Tribunal, de acuerdo con lo agregado en autos, basado en el principio de acceso a la justicia para hacer valer por parte de los ciudadanos sus derechos e intereses y la tutela efectiva de los mismos, obteniendo con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, pasa a decidir con lo que consta en autos, en los términos que a continuación se mencionan.

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible. En el presente caso, el ciudadano YENDER JESUS PEÑA RIVAS Titular de la cedula de identidad Nº V-20.187.402 plenamente identificado en autos, esta siendo procesado por la presunta comisión de los Delitos de, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehiculo Automotor
Las Circunstancias mencionadas dificultan el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad con la finalidad de garantizar resultas en el proceso, que es la propósito de la Medida Privativa de Libertad, por lo tanto considera este juzgador que las circunstancias por las cuales se decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad no han variado.

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso el representante de la vindicta pública, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, y puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, considera que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, del ciudadano YENDER JESUS PEÑA RIVAS Titular de la cedula de identidad Nº V-20.187.402 , toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la imposición de esa medida de Privación Preventiva de Libertad, de quien es investigado de la comisión de éstos tipos de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse, y Tomando en consideración que el referido ciudadano es un Funcionario Militar es por lo que este tribunal acuerda cambiar el sitio de reclusión al BATALLON 354 DE LA POLICIA MILITAR DEL EJERCITO CON SEDE EN EL FUERTE TEREPAIMA. Y ASI SE DECIDE:


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abg. RUBEN DARIO VILLASMIL DELGADO, actuando en representación del ciudadano, YENDER JESUS PEÑA RIVAS Titular de la cedula de identidad Nº V-20.187.402 , en el sentido de Solicitar la revisión y sustitución de las medidas Privativa de Libertad, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta a la referida acusada por este Juzgado de Control, y Tomando en consideración que el referido ciudadano es un Funcionario Militar es por lo que este tribunal acuerda cambiar el sitio de reclusión al BATALLON 354 DE LA POLICIA MILITAR DEL EJERCITO CON SEDE EN EL FUERTE TEREPAIMA..
Publíquese, Diaricese, la presente decisión y notifíquese a la Defensa, al imputado de autos, a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL NRO. 06
ABOG. ALICIA OLIVARE MELENDEZ


LA SECRETARIA