REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005481
ASUNTO : KP01-P-2006-005481
AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

PUNTO PREVIO

Corresponde a este Órgano Subjetivo ABOCARSE al conocimiento del presente asunto penal, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia adscrita a este Juzgado Séptimo en funciones de Control, en fecha 11 de agosto de 2009.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Conforme al contenido del acta levantada en el acto de Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 3 de junio de 2009, en la sala de audiencias de este despacho, ubicada en la planta baja del edificio sede del Poder Judicial, con ocasión a la acusación interpuesta por el ABOG. GABRIEL PÉREZ COLLANTES, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ARGELIS CAROLINA PINEDA BRITO, ampliamente identificada en actas, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Juez Abg. Carlos Luis Gonzalez, en compañía de la Secretaria de Sala la Abg. Gloria García y el Alguacil asignado Saúl Hernández.

Una vez declarada abierta la audiencia, interviene el Fiscal 22° del Ministerio Público, ABG. Gabriel Pérez, quien entre otras circunstancias ratificó la Acusación Formal en contra de la ciudadana, ARGELIS CAROLINA PINEDA BRITO, cédula de identidad N° V-17.573.062, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos, solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, reservándose el derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicita que se le mantenga la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Es todo”. Seguidamente, interviene la imputada luego de haber sido informado por el Juez Profesional del hecho que se le atribuye e impuesto de todos y cada uno de sus derechos y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente se le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por admisión de los hechos; y quien expuso: “No voy a declarar, es todo”. Posteriormente se le cede la palabra a la Defensora Publica Abg. Carmen Vargas, quien expone: Esta defensa técnica rechaza en todas y cada unas de su parte la acusación, ratifico la inocencia de mi representada en virtud de la comunidad de la prueba hago mía las pruebas presentadas por el Ministerio Público a los fines de que sean evacuados en el juicio oral y publico, solicito se dicte el auto de apertura a juicio y ratifico la solicitud de fecha 26-05-2009, a los fines de que se decrete el decaimiento de de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica que le fue impuesta a mi representada desde hace 2 años y nueve meses de conformidad con lo previsto en el articuló 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el principio de proporcionalidad, es todo.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de la ciudadana ARGELIS CAROLINA PINEDA BRITO, cédula de identidad N° V-17.573.062, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem. 2) En cuanto a lo solicitado por la defensa de que se decrete el decaimiento de de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica que le fue impuesta a mi representada desde hace 2 años y nueve meses de conformidad con lo previsto en el articuló 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda el decaimiento de la medida y acuerda imponerle medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 4 la cual consiste en prohibición de salir del Estado Lara.

En este estado, el Juez Profesional comienza a imponer nuevamente en forma clara y sencilla a la ahora Acusada del motivo por la cual fue llamada a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa y explica cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA: “No me acojo a ninguno de los medios alternativos de prosecución del proceso. Es todo”.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo procede a narrar los motivos de la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, de la siguiente manera:

PRIMERO:

Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la ciudadana acusada ARGELIS CAROLINA PINEDA BRITO, ampliamente identificada en actas, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos ellos a: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma las partes podrán hacer valer el principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:

Declara Con Lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos, referida al cese de la Medida Cautelara Sustitutiva que pesa en contra de su defendida, y observando que efectivamente, han transcurrido mas de dos (2) años desde la fecha de individualización ante este despacho de la imputada ARGELIS CAROLINA PINEDA BRITO, y siendo que la referida imputada han cumplido cabalmente con las presentaciones ante este Juzgado, tal como se evidencia de la revisión informática efectuada al Modelo Organizacional Juris 2000, en razón de ello, considera quien aquí decide de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente es declarar el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en los ordinales 3º y 9º del Artículo 256 del texto adjetivo, e impuesta en fecha 27/08/2006, a la imputada de autos. Y a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal y la comparecencia de la acusada a los actos subsiguientes del proceso, SE LE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL PÚBLICO de la presente causa en contra de la ciudadana ARGELIS CAROLINA PINEDA BRITO, ampliamente identificada en actas, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la representante del Ministerio Público donde acusa formalmente a la ciudadana acusada ARGELIS CAROLINA PINEDA BRITO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se ADMITEN TODOS Y CADA UNO de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para que sean debatidas en Audiencia Oral y Pública, por considerar que son útiles, necesarios y pertinentes y se encuentran satisfechos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de comunidad de pruebas. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos, referida al cese de la Medida Cautelara Sustitutiva que pesa en contra de su defendida, en razón de ello, considera quien aquí decide de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en los ordinales 3º y 9º del Artículo 256 del texto adjetivo, e impuesta en fecha 27/08/2006, a la imputada de autos. Y a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal y la comparecencia de la acusada a los actos subsiguientes del proceso, SE LE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal. CUARTO: Se ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa, seguida en contra de la acusada ARGELIS CAROLINA PINEDA BRITO, quien es Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.573.062, fecha de nacimiento 26-01-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de Ocupación Oficios del Hogar, hija de Nancy Brito y Argenis Pineda, residenciada en Prados de Occidentes , calle 10 entre 1 y 2 Nro. 412, detrás de la Capilla, por la Avenida Florencio Jiménez, teléfono 0251-9310994, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de lo cual este Tribunal emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones. Regístrese, Publíquese y remítase en su debida oportunidad.

LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL

ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA

EL SECRETARIO

ABOG. RUBÉN GARCILAZO