REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-012125
ASUNTO : KP01-P-2007-012125
AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
PUNTO PREVIO
Corresponde a este Órgano Subjetivo ABOCARSE al conocimiento del presente asunto penal, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia adscrita a este Juzgado Séptimo en funciones de Control, en fecha 11 de agosto de 2009.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Conforme al contenido del acta levantada en el acto de Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 14 de mayo de 2009, en la sala de audiencias de este despacho, ubicada en el primer piso del edificio sede del Poder Judicial, con ocasión a la acusación interpuesta por la ABOG. MARÍA PARRA MACHADO, en su condición de Fiscal Décima Encargada del Ministerio Público, en contra de la ciudadana acusada Mariángel Ahrelys Salas Adriao, ampliamente identificada en actas, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo y Hurto de vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Se constituyó el Juez Profesional Abg. Carlos Luís González, en compañía de la Secretaria de Sala la Abg. Lismary Vidoza y el Alguacil asignado Roger Matute.
Una vez declarada abierta la audiencia, interviene la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABOG. MARÍA PARRA MACHADO, quien entre otras circunstancias ratificó la Acusación Formal presentada en contra del ciudadano Mariángel Ahrelys Salas Adriao, portadora de la Cédula de Identidad Nº 19.164.687, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo y Hurto de vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la imputada de autos, solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, reservándose el Derecho de ampliar o modificar la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicitó que se mantuviera la Medida de Coerción Personal impuesta a la misma, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Seguidamente, interviene la imputada luego de haber sido informado por el Juez Profesional del hecho que se le atribuye e impuesto de todos y cada uno de sus derechos y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente se le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por admisión de los hechos; y quien expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. Posteriormente se le cede la palabra a la Defensa, ABG. Tibisay Sánchez, quien expuso: “Esta defensa rechaza y contradice lo expuesto por el Ministerio público ya que no existen elementos suficiente para acreditar la existencia de un delito como es el de Aprovechamiento de Vehiculo, ya que no existe ni victima ni el propietario de dicho vehiculo, en virtud a lo antes expuesto es por lo que me parece inoficioso la remisión a juicio ya que con el testimonio de los funcionario no es suficiente. Asimismo solicito el decaimiento de la medida cautelar impuesta es todo”.
En este estado y escuchadas las exposiciones de las partes el Juez dicta los siguientes pronunciamientos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico, admitiéndose todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el mismo. A continuación y admitida la acusación Fiscal se le instruyó al imputado nuevamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplados en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones I, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le explicó del Procedimiento Especial contemplado en el articulo 376 de la Admisión de los Hechos, y se le da la palabra nuevamente a la imputada de autos Mariángel Ahrelys Salas Adriao, quien manifestó que no deseaba admitir los hechos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo procede a narrar los motivos de la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, de la siguiente manera:
PRIMERO:
Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por el Vindicta Pública, Abog. MARÍA PARRA MACHADO, Fiscal Décima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la ciudadana acusada Mariángel Ahrelys Salas Adriao, ampliamente identificada en actas, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo y Hurto de vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma las partes podrán hacer valer el principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:
Declara Sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos, en la audiencia oral preliminar referida a la no admisión de la acusación fiscal, toda vez que se desprende del escrito acusatorio que el mismo, reúne todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos ellos a: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
Declara Sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra de la ciudadana acusada Mariángel Ahrelys Salas Adriao, ya que la Medida Cautelar decretada a favor de de la misma no ha excedido el limite legal, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (…)”; en tal sentido siendo que desde la fecha en la cual la referida ciudadana fue individualizada ante este Órgano Jurisdiccional, vale decir, el día 21 de noviembre de 2007, hasta la presente fecha, no han transcurrido dos (02) años, razón por la cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva la de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien decide que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sirvieron como fundamento para el decreto de la medida, todo a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal y la comparecencia de la acusada a los actos subsiguientes del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho se ordena DE LA APERTURA A JUICIO ORAL PÚBLICO de la presente causa en contra de la ciudadana Mariángel Ahrelys Salas Adriao, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.164.687, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 25/10/86, de (22) años de edad, residenciada en Ruioz Pineda 1, calle 2, con vereda 4, casa Nº 1 A-5, frente a la Escuela Leonardo Ruiz Pineda, teléfono: 0424/5025409-0251/2669917; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo y Hurto de vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la representante del Ministerio Público donde acusa formalmente a ciudadana acusada Mariángel Ahrelys Salas Adriao, ampliamente identificada en actas, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo y Hurto de vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: se ADMITEN TODOS Y CADA UNO de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para que sean debatidas en Audiencia Oral y Pública, por considerar que son útiles, necesarios y pertinentes y se encuentran satisfechos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos, en la audiencia oral preliminar referida a la no admisión de la acusación fiscal, toda vez que se desprende del escrito acusatorio que el mismo, reúne todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra de la ciudadana acusada Mariángel Ahrelys Salas Adriao, ya que la Medida Cautelar decretada a favor de de la misma no ha excedido el limite legal, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa, seguida en contra de la acusada MARIÁNGEL AHRELYS SALAS ADRIAO, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.164.687, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 25/10/86, de (22) años de edad, residenciada en Ruioz Pineda 1, calle 2, con vereda 4, casa Nº 1 A-5, frente a la Escuela Leonardo Ruiz Pineda, teléfono: 0424/5025409-0251/2669917; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. En virtud de lo cual este Tribunal emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones. Regístrese, Publíquese y remítase en su debida oportunidad.
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL
ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
EL SECRETARIO
ABOG. RUBÉN GARCILAZO
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