REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-006845

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Yulitsy Aranguren.
ACUSADO: Alejandro Jesús Adán Adán.
DELITO: Porte Ilícito de Arma Blanca.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rubén Pérez.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Yoleida Rodríguez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Alejandro Jesús Adán Adán, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.925, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-03-1981, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hijo de Nincia Adán y Renadío Antonio Adán, residenciado en Batallón Blindado General en Jefe José Francisco Bermúdez, Fuerte Manaure, Carora, Estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 26 de Noviembre de 2008, aproximadamente las 6:00 pm., el ciudadano Mora Camacho Yoni Alberto, se encontraba en el Sector El Tostao, calle San Francisco, se encontraba con el ciudadano Alejandro Jesús Adán Adán, a quien le reclama la razón por la cual había pegado a los hijos, respondiéndole el mismo que los niños se habían pasado para su casa y el ciudadano Alejandro Jesús Adán Adán se molesta por el reclamo y saca un machete con el que le realiza una lesión al ciudadano Yoni Alberto Mora Camacho en la región de la mejilla, en ese Instante aparece una patrulla que lo traslada hacia el ambulatorio, luego el ciudadano Alejandro Jesús Adán Adán, se presenta ante el punto de control fijo El Coriano, manifiesta a los funcionarios lo que había sucedido y hace entrega del machete con el cual le efectuó la lesión en la mejilla al ciudadano Yoni Alberto Mora Camacho, por lo que proceden a realizar el procedimiento respectivo, dejándolo a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.

HECHOS ACREDITADOS
En fecha 23 de Septiembre de 2.009 siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Octavo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, advirtiendo sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó y ratificó, el escrito acusatorio en contra del ciudadano Alejandro Jesús Adán Adán, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.925, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, igualmente solicitó el sobreseimiento de las lesiones personales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1º del COPP, por cuanto la victima no se realizó reconocimiento medico forense, asimismo requirió el auto de apertura a juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

De inmediato se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que exponga los alegatos iniciales correspondiente, destacando la defensora que no se opone a la Admisión de la Acusación y los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, agregando además que en conversación previa sostenida con su defendido, éste le manifestó su deseo de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público imponiéndosele la pena a que hubiere lugar.

A continuación, este Juzgado de control Nº 8, procedió a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, y los de la defensa y previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éste libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Alejandro Jesús Adán Adán, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.925, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:

• Acta de Investigación Policial numero S/N, de fecha 26/11/06 suscrita por los funcionarios policiales Agente (FAP) Montero Figueroa Daniel Enrique, Agente (FAP) Peraza Díaz Alexander, Adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana, Tercera Compañía, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Lara dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la detención del acusado de autos, dejándolo a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.

• Acta de de denuncia de fecha 26 de noviembre de 2006, realizada ante el Destacamento de Seguridad Ciudadana, Tercera Compañía, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano Yoni Alberto Mora Camacho, C.I Nº 12.931.795, en la que manifiesta que : “el Día de hoy llegué y le dije al chamo que porque le había pegado a los hijos míos, el me dijo que porque se pasaron para su casa, le dijo que se trataba de unos niños y era mal hecho suyo, fue cuando me dio el machetazo, soltó el machete y salió corriendo que se le pegó atrás y en eso venía una patrulla lo montaron y lo llevaron al ambulatorio. Es todo”.

2.- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, determinada por:

• Acta de Investigación Policial numero S/N, de fecha 26/11/06 suscrita por los funcionarios policiales Agente (FAP) Montero Figueroa Daniel Enrique, Agente (FAP) Peraza Díaz Alexander, Adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana, Tercera Compañía, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Lara dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la detención del acusado de autos, dejándolo a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.

• Acta de de denuncia de fecha 26 de noviembre de 2006, realizada ante el Destacamento de Seguridad Ciudadana, Tercera Compañía, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano Yoni Alberto Mora Camacho, C.I Nº 12.931.795, en la que manifiesta que : “el Día de hoy llegué y le dije al chamo que porque le había pegado a los hijos míos, el me dijo que porque se pasaron para su casa, le dijo que se trataba de unos niños y era mal hecho suyo, fue cuando me dio el machetazo, soltó el machete y salió corriendo que se le pegó atrás y en eso venía una patrulla lo montaron y lo llevaron al ambulatorio. Es todo”.

La incautación del arma que hacen y determinan su responsabilidad en la ejecución del punible.

3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente según consta: • Acta de Investigación Policial numero S/N, de fecha 26/11/06 suscrita por los funcionarios policiales Agente (FAP) Montero Figueroa Daniel Enrique, Agente (FAP) Peraza Díaz Alexander, Adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana, Tercera Compañía, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Lara dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la detención del acusado de autos, dejándolo a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.

• Acta de de denuncia de fecha 26 de noviembre de 2006, realizada ante el Destacamento de Seguridad Ciudadana, Tercera Compañía, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano Yoni Alberto Mora Camacho, C.I Nº 12.931.795, en la que manifiesta que : “el Día de hoy llegué y le dije al chamo que porque le había pegado a los hijos míos, el me dijo que porque se pasaron para su casa, le dijo que se trataba de unos niños y era mal hecho suyo, fue cuando me dio el machetazo, soltó el machete y salió corriendo que se le pegó atrás y en eso venía una patrulla lo montaron y lo llevaron al ambulatorio. Es todo”.

La incautación del arma que hacen y determinan su responsabilidad en la ejecución del punible.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Octavo de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado Alejandro Jesús Adán Adán, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.925, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION por ser autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre tres (3) a cinco (5) años de prisión y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en cuatro (4) años de prisión como término medio, y por aplicación a dicho término medio de las circunstancias atenuantes establecida en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, se hace la rebaja de un año a la pena, quedando la misma en tres (3) años de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de un (01) año y seis (06) meses de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y así se decide.-

Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA ALEJANDRO JESÚS ADÁN ADÁN, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.925, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION por ser autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. CUARTO: El Tribunal decreta el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico en lo que respecta a las Lesiones Personales de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1º del COPP, en virtud de que la victima en ningún momento acudió a la Medicatura Forense a los fines de practicarse el Reconocimiento, esto a los fines de tipificar el tipo de Lesión.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.



LA SECRETARIA.