REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008575
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 29 de septiembre del 2009, según lo solicitado por la Fiscalía 5º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano:
JAVIER ANTONIO LINAREZ ADAM, cédula de identidad Nº V.-20.472.569, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 20.03.1990, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Carpintero, hijo de Griselda del Valle Adam y Ángel Ramón Linarez, residenciado en Santa Isabel, carrera 12 entre calles 3 y 4, casa al lado del puente de la 8, es una casa de portón blanco y rejas blancas y frente de lajas de esta ciudad de Barquisimeto.
DAVID JOSE BERMUDEZ TORCATE, cédula de identidad Nº V.-23.365.066, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 23.06.1991, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación ESTUDIANTE, hijo de Gabino Bermúdez y Norma Torcate, residenciado en Santa Isabel, calle 10 entre 4 y 5, casa de color azul con blanco y rosada, al lado de la Cancha el Balyon, de esta ciudad de Barquisimeto.- Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 29/09/2009, la Fiscalía 5º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JAVIER ANTONIO LINAREZ ADAM, cédula de identidad Nº V.-20.472.569 y DAVID JOSE BERMUDEZ TORCATE, cédula de identidad Nº V.-23.365.066, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458 del Código Penal y Art. 264 de la LOPNA. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 05) que el día 26 de septiembre del 2009, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, en el Barrio Cerritos Blanco Calle 3 entre vereda 01 y avenida Florencio Jiménez, frente a la comercializadora Camas Lara, mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico, funcionarios DTGDO (PEL) NAVAS ALEXIS, AGTE (PEL) PEÑA EDER, AGTE (PEL) CARIPA ALFREDO, AGTE (PEL) GUEDEZ JUANA, AGTE (PEL) DE HOY ELLIANETH, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de cómo fue la aprehensión de los ciudadanos anteriormente mencionados, tal como se desprende de Acta Policial Nº 144-09-09 la cual corre inserta al folio 5 y 6 del presente asunto, logrando detenerlos y colocándolos a la orden del Ministerio Publico.
Seguidamente en fecha 29 de septiembre del año 2009 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Octavo en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458 del Código Penal y Art. 264 de la LOPNA, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son los autores del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Para Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados JAVIER ANTONIO LINAREZ ADAM, cédula de identidad Nº V.-20.472.569 y DAVID JOSE BERMUDEZ TORCATE, cédula de identidad Nº V.-23.365.066, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458 del Código Penal y Art. 264 de la LOPNA, llenos como están los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos JAVIER ANTONIO LINAREZ ADAM, cédula de identidad Nº V.-20.472.569 y DAVID JOSE BERMUDEZ TORCATE, cédula de identidad Nº V.-23.365.066, Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Se ordenó la reclusión de los imputados en Centro Penitenciario de Uribana.
Cúmplase. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO
EL SECRETARIO