REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008576

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 29 de Septiembre de 2009, impuesta al ciudadano:

JORGE OVAL OROPEZA DIAZ, Titular de la Cédula de identidad Nº- 15.263.168, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21-05-1977, La Zamurera, manzana II, parcela 35, casa Nº 35, cerca de una bodega.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 27 de Septiembre de 2009, a las 5:45 horas de la noche, en la Avenida Hermano Nectario María (Ribereña) adyacente al puente Macuto, en sentido Oeste-Este, Estado Lara, por funcionarios adscritos a la Unidad Operativa Plan Rueda Seguro, Agte Rodríguez Rodríguez Yon Anderson y el Agte Ramones garcía Hermes Daniel, en el cual resultó aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 4) de fecha 26 de septiembre de 2009, signada con el Nº 145-09-09, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendido el hoy imputado. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 18 y 19) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación CADA VEZ QUE LO REQUIERA EL TRIBUNAL Y LA FISCALÍA.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de los Ciudadanos: JORGE OVAL OROPEZA DIAZ, Titular de la Cédula de identidad Nº- 15.263.168. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 256 numeral 9º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación CADA VEZ QUE LO REQUIERA EL TRIBUNAL Y LA FISCALÍA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZ DE CONTROL N° 08

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO