REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008581
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 29 de Septiembre de 2009, impuesta al ciudadano:
JUAN CARLOS CARRERA GOMEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº- 15.668.295, nacido en fecha 05-02-1983, en Barquisimeto, hijo de Juan de Jesús Carrera y Griselda Gómez, residenciado en Parcelamiento Rómulo Gallegos, calle 01 con carrera 05.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 27 de Septiembre de 2009, a las 7:00 horas de la noche, en la Calle Principal Carorita Abajo Sector Bachaquero, Parroquia El Cují, Estado Lara, por funcionarios adscritos a la Comisaría 40 del Cují, Insp. (PEL) Mildre Vargas y el S/2do (PEL) Alexander Daza, en compañía de dos funcionarios, tripulantes de la Unidad VP-863, en el cual resultó aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta de Investigación policial (folio 2) de fecha 27 de septiembre de 2009, signada con el Nº 0564-09, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendido el hoy imputado. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 27 y 32) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º Y 9º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación CADA ocho (8) días y Prohibición de Conducir Vehículos Automotores e ingerir bebidas Alcohólicas.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de los Ciudadanos: JUAN CARLOS CARRERA GOMEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº- 15.668.295. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 256 ordinales 3º Y 9º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación CADA ocho (8) días y Prohibición de Conducir Vehículos Automotores e ingerir bebidas Alcohólicas. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ DE CONTROL N° 08
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO