REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008590

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 30 de septiembre del 2009, según lo solicitado por la Fiscalía 11º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana:

PASTOR OROPEZA TONA, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 2541168, natural de Barquisimeto, de 67 años, FECHA DE NACIMIENTO 22-04-42 en Barquisimeto, hijo de José Oropeza y Maria Jesús Oropeza Venezolano, natural de Barquisimeto, de Estado Civil SOLTERO, de profesión u oficio: Panader, residenciado en Barrio La Pastora carrera 15 con calle 20 y 21 Barrio Unión.-Barquisimeto Estado Lara.(SIENDO REVISADO POR EL SISTEMA INFORMATICO JURIS no presenta otra causa pendiente por este Circuito Penal). Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 30/09/2009, la Fiscalía 11º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PASTOR OROPEZA TONA, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 2541168, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31, y 46 numeral 5º, de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 02) signada con el Nº S/N, que el día 28 de septiembre de 2009, siendo las 3:45 HORAS de la tarde los funcionarios SARGENTO SUPERVISOR (PEL) MONTERO ENNIO, DTGDO (PEL) YONNY MONTERO, AGTE (PEL) PALACIOS SAMUEL Y LA AGTE (PEL) ROSSANA PERDOMO, en compañía de los funcionarios C/2DO José Bullones C/2DO Richard Moreno, DTGDO (PEL) Pablo Mendoza y los canes Sombra y Reina, adscritos a la División de Inteligencia de las FAP, proceden a realizar un allanamiento que estaba autorizado por el Tribunal de Control Nº 7, de fecha 22/09/09, para ser practicada en la carrera 15 con calles 20 y 21 del Barrio La Pastora, Parroquia Unión de esta ciudad de Barquisimeto, en una casa donde se presume la existencia de delitos tipificados y sancionados en la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que al llegar al sitio se hacen acompañar de dos testigos y de los canes Sombra Y Reina, proceden a efectuar la revisión de la vivienda, y el can Sombra marcó un gabinete que estaba en la primera habitación observando dentro de la misma un envoltorio de material sintético plástico color negro atado con hilo color gris, el cual al ser abierto se observó un polvo de color blanco que se presumía era droga al hacerse la prueba de orientación se determinó que la misma era Cocaína con un peso neto de 26,2 gramos, por lo que la detienen y puesta a la orden de la Fiscalia 11º del Ministerio Publico.

Seguidamente en fecha 30 de septiembre del año 2009, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Octavo en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el articulo segundo aparte del Artículo 31 y 46 numeral 5º, de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado PASTOR OROPEZA TONA, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 2541168, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31, y 46 numeral 5º, de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Además la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”

Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.


DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano PASTOR OROPEZA TONA, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 2.541.168, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31, y 46 numeral 5º, de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ordenó la reclusión del imputad PASTOR OROPEZA TONA, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 2.541.168, en el Centro Penitenciario de Uribana. Cúmplase.

LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO


EL SECRETARIO