REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de SEPTIEMBRE de 2009
Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2006-005003.-

Juez: Abg. Wendy Azuaje

Secretario: Abg. Yazmila Veracierto
ACUSADO: Víctor Julio Sosa, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.265.125, fecha de nacimiento 17-05-1974, hijo de Domicia Antonia Sosa y padre desconocido de oficio: Electricista: Trabaja en el Ince, residenciado en el Sector 02 La Carucieña Avenida 2 cerca de la panadería Polli Pan casa s/n de color blanco, de Barquisimeto del Estado Lara.

DEFENSA PENAL: ABG. FRANCISCO MATA HERRERA

FISCALÍA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA.-

Victima: RAFAEL SEGUNDO MANZANO.-

DELITO: Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-

FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA -ADMISION DE HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida en la presente causa; haciendo un análisis y evaluación integral de las pruebas traídas proceso, permitiendo a esta Juzgadora determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos fácticos que en definitiva se estimaron acreditados, por haberse demostrado lo siguiente:



ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Siendo las 10:30 a.m. del día 16 de septiembre de 2009, se constituyó el Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal, integrado por quien se aboca al conocimiento de la causa, el Secretario de Sala Abg. Karen Freites y el Alguacil de Sala, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal verificó la presencia de las partes, dejando constancia de lo siguiente: Que se encuentra presente la defensa privada Abg. Francisco Mata, la fiscal 3º y el imputado Víctor Julio Sosa, no compareció la victima Rafael Segundo Manzano, seguido se dio inicio al acto y se le informo al acusado el motivo del mismo, revisada las actas que conforman el presente asunto observando la decisión dictada por le tribunal de juicio número 3 en fecha de 28 de julio del 2009, mediante el cual remite el presente asunto al tribunal de control a los fines que única y exclusivamente se imponga al acusado de la medidas de prosecución de l proceso con relación al delito de robo simple previsto sancionado en el Art. 455 del Código Penal, fundamentado el 30 de julio del 2009; asimismo, se verifico que el 09 de octubre del 2006 fue celebrada por el tribunal de control numero 9 audiencia preliminar por la presunta comisión del delito de robo simple previsto en el Art. 455 del código penal observándose que ciertamente hubo omisión de imposición de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento previsto en el art 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que conllevara al Tribunal de Juicio Nº 3 a ordenar que se retrotrajera la causa a los efectos de la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se verifico en actas audiencia preliminar celebrada por el tribunal de control numero 7 en causa seguida al ciudadano víctor Sosa por la presunta comisión de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el 277 del código penal vigente, en el que se presentara acusación la fiscal 9 del MP, en la que pudo apreciarse que en dicha oportunidad se impuso de los medios alternativos y del procedimiento de admisión de hechos manifestando el imputado no desear admitir los hechos conforme cursa en los folios 434 al 436 de la pieza 2 del expediente, siendo dictado el respectivo auto de apertura a juicio el 3 de mayo del 2007, luego hecha esta aclaratorio el tribunal da cumplimiento al decisión dictada por el tribunal de juicio 3 el 28 de julio del 2009 y en acatamiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-6-2008 numero 997, pasa a celebrar audiencia especial solo respecto a los hechos que atribuyo la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico al imputado de autos por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal quien procedió a exponer del hecho y del derecho en que basó la acusación en contra el ciudadano Víctor Julio Sosa por el delito de Robo simple previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se ratifica dicha acusación y que solicita que se cumpla lo ordenado por el tribunal de juicio y se mantenga las medidas de coerción personal, es todo.

De este mismo modo, se le otorgo la palabra a la Defensa privada quien expuso: una vez admitida la acusación por el Tribunal solicito se le conceda la palabra a su defendida por cuanto me manifestó que iba ha hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial el Procedimiento Por admisión de los Hechos.

Oída la solicitud de las partes este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a admitir la acusación Fiscal en contra del ciudadano: Víctor Julio Sosa, así como las pruebas promovidas por ser licitas, pertinentes necesarias.

El Tribunal le concedió el derecho de palabra al imputado de autos a quien se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ord. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento especial por admisión de los Hechos y expuso: admito los hechos que me imputa el Fiscal, es todo.

Nuevamente el acusado le otorgo la palabra a la defensa quien manifestó: Solicito que mi defendido sea juzgado tomando en cuenta que el admitió los hechos, así solicito la revisión de la medida, es todo.

HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del proceso, los alegatos de las partes y la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, considera que se demostró que el día 24 de julio de 2006, los funcionarios DGDO. (PEL) JULIO CHIRINOS Y AGTE. (PEL) RAMON MARQUEZ, adscritos a la comisaría Nº 2, Zona Metropolitana de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraba en labores de patrullaje y aproximadamente a las 18:30 horas se desplazaban por la calle 60 entre Av. Fuerzas Armadas y San Vicente en sentido SUR-NORTE, observando una buseta de transporte publico que se detiene bruscamente en el semáforo que esta ubicado en la referida dirección, y se percataron que un ciudadano les hacia señas por la ventana del conductor, por lo cual optaron inmediatamente a trasladarse hasta dicha buseta, una vez que los funcionarios llegan al sitio el conductor les indicó que por la calle 61 en sentido SUR-NORTE, se desplazaba un sujeto que venía a bordo de la buseta, y que lo había robado bajo amenazas con un objeto oculto entre el suéter, ante esa situación procedieron a la persecución, y una vez que observaron al sujeto descrito por el conductor le dieron la voz de alto, y al realizar un registro corporal al referido ciudadano se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo treinta (30) ticket estudiantiles, Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000) en billetes de diferentes denominaciones, Quince Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 15.250) en monedas de diversas denominaciones, de igual modo se decomiso e incautó un celular de color blanco y azul, marca: Nokia, modelo: 2112, y un celular de color negro, marca: Huawai, modelo: C218 con su respectivo forro, un lente plástico oscuro con montura de plástico de color gris; al lugar de la detención se presento el conductor de la Unidad de Transporte público el cual quedo identificado como MANZANO RAFAEL SEGUNDO, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.881.182, siendo trasladados los referidos sujetos a la comisaría Nº 02, con el fin de tomarle las respectivas entrevistas, quedando identificados los testigos como CARO GONZALEZ WILFREDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.898.113, SUAREZ GERARDO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.076.976.-
Asimismo, debe mencionarse los elementos de pruebas analizados, que a su vez sirvieron para establecer la relación concordante y congruente de las circunstancias alegadas por las partes y los elementos de pruebas que sirvieron para determinar con certeza la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, siendo las pruebas las siguientes:
DEL ACERVO PROBATORIO
DE LAS TESTIMONIALES

1.- Declaración del experto ROGELIO YEPEZ, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por haber practicado la experticia legal correspondiente al dinero incautado.-

2.- Declaración de la victima MANZANO RAFAEL SEGUNDO, domiciliado en el Barrio José Félix Ribas, calle 3 con carrera 3, Nº 386 de Barquisimeto del Estado Lara, quien funge como victima de los hechos.-

3.- Testimonio de los funcionarios actuantes DGDO. (PEL) JULIO CHIRINOS Y AGTE (PEL) RAMON MARQUEZ, adscrito a la Comisaría Nº 2, Zona Metropolita de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.-

4.- Testimonio de los ciudadanos CARO GONZALEZ WULFREDO JOSE, domiciliado en el barrio 5 de Julio, Agua Viva El Roble del Estado Lara, y el ciudadano SUAREZ GERARDO ANTONIO, residenciado en Agua Viva El Roble, sector 2, calle 8, casa sin número del Estado Lara; ambos por ser testigos presénciales de los hechos.-
DOCUMENTALES

1.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-ATP-753-06, suscrita por el Lic. Rogelio Yépez, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, de fecha 24 de agosto de 2006, en el que se describe el dinero incautado, así como otros objetos que fueran incautados que se corresponden con las evidencias que guardan relación con la comisión del hecho punible.-

2.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios DGDO. (PEL) JULIO CHIRINOS Y AGTE. (PEL) RAMON MARQUEZ, adscrito a la comisaría Nº 02, Zona Metropolitana de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 24 de julio de 2006, en el que se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se llevo a cabo la aprehensión del acusado de autos.-

3.- Acta de Entrevista correspondiente a las declaraciones formuladas ante la sede de la comisaría Nº 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por los ciudadanos CARO GONZALEZ WULFREDO JOSE y SUAREZ GERARDO ANTONIO; en el que señalan los hechos presenciados.-



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizada la audiencia preliminar en la presente causa este Tribunal paso a emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, en la que se admitió la acusación por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y los medios de pruebas que fueron ofrecidos por el Ministerio Publico; por lo que paso a imponer al ciudadano Víctor Julio Sosa, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.265.125, pre-identificado, informándole de los derechos que le asisten, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la no manifestación de oposición del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, considero procedente la modalidad de terminación del proceso mediante la figura de la Admisión de los Hechos prevista en el articulo 376 ejusdem, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del proceso, mediante la figura de la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, conforme a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto resulto demostrado no solo con los dichos del acusado, sino que a su vez quedo acreditado con las pruebas cursantes en autos la comisión por parte del ciudadano Víctor Julio Sosa, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.265.125, del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a través de las pruebas testimoniales y documentales antes transcritas.-
Con lo cual pudo determinarse la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración el hecho de que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.-
PENALIDAD

Toda vez que el acusado Víctor Julio Sosa, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.265.125, resulto condenado por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LA LEY; es necesario precisar la dosimetría aplicada por quien Juzga al momento de imponer la pena:
El delito de ROBO SIMPLE, previsto en el articulo 458 del Código Penal, por aplicación del articulo 37 del Código Penal se determinó que el terminó medio de la pena es el de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN.-
Asimismo, el acusado de autos a viva voz y en forma voluntaria hizo uso de la medida alternativa de la admisión de los hechos dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considero a los efectos de la rebaja hasta el tercio de la pena, tomando en cuenta a estos fines el limite minino del tiempo que corresponde por el delito de mayor gravedad, imponiéndose como PENA A CUMPLIR POR EL CIUDADANO VÍCTOR JULIO SOSA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.265.125, LA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CONDENA al acusado: Víctor Julio Sosa, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.265.125, fecha de nacimiento 17-05-1974, hijo de Domicia Antonia Sosa y padre desconocido de oficio: Electricista: Trabaja en el Ince, residenciado en el Sector 02 La Carucieña Avenida 2 cerca de la panadería Polli Pan casa s/n de color blanco, de Barquisimeto del Estado Lara, a sufrir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE Ley por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-

SEGUNDO: Se mantener al pena en el mismo sitio en el que actualmente se encuentra recluido, ubicado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, con fundamento en lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se exonera a la parte condenada del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.-.

CUARTO: Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión.-.

QUINTO: Se acuerda la remisión las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda en lo que respecta a la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal por el ciudadano Víctor Julio Sosa, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.265.125, por distribución en el lapso legal y así se decide.-.

SEXTO: Se acuerda la apertura de Cuaderno separado y la respectiva remisión al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que corresponda a objeto de la respectiva celebración del juicio oral y publico al ciudadano Víctor Julio Sosa, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.265.125, respecto al hecho punible por el cual presentara acusación la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, y por el cual fue dictado el respectivo auto de apertura a juicio por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito del Arma de Fuego de conformidad con lo dispuesto en el articulo 277 del Código Penal.-

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia el día dieciséis (16) de septiembre de 2009, siendo publicada, dictada, el día diecisiete (17) de septiembre de 2009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA
ABG. YAZMILA VERACIERTO