República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 18 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-008485

Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE

Acusado: CARLOS ALBERTO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.427.192, residenciado en calle 9 con avenida 14 y 15, número de casa 2, Quibor, Estado Lara; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.-

Defensores Privados: Abgs. William Castro y Juan Carlos Restrepo.-
Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Desiree Daboin .-

VICTIMA: YUDITH PASTORA RODRIGUEZ SILVA (familiar del occiso Alejandro Bladimir Silva).



AUTO DE APERTURA A JUICIO


Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día 18 de septiembre de 2009, procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que se hace de la siguiente manera:

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación y que fueron atribuidos por el representante fiscal presuntamente ocurrieron en fecha 27-12-2008, cuando 2 personas llegan a la casa del señor a celebrar el año nuevo cuando aparecen 2 personas y carlitos y el Topo y uno de ellos portaba un arma de fuego con la cual le dan muerte al señor silva, señalan los testigos que se escucharon los disparos Adeliz torres presencio los hechos ocurridos fueron 2 disparos en la humanidad del occiso, así mismo menciono elementos de convicción cursante en el escrito acusatoria, que ratifico en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, de los que emergen la presunta participación del ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ, en la muerte del hoy occiso que llevaran a tribuirle la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 18 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyo el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, verificándose la presencia de las partes, quienes expusieron:
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: describiendo una relación sucinta de los hechos y pruebas que promueven en su escrito acusatorio, ratifica escrito acusatorio de fecha 27-12-2008, cuando 2 personas llegan a la casa del señor a celebrar el año nuevo cuando aparecen 2 personas y carlitos y el Topo y uno de ellos portaba un arma de fuego con la cual le dan muerte al señor silva, señala los testigos que se escucharon los disparos Adeliz torres presencio los hechos ocurridos fueron2 disparos en la humanidad del occiso, así mismo menciono elementos de convicción en el escrito acusatoria y así lo ratifico. y presento formal acusación en virtud que el mismo le diera muerte al hoy occiso, los testigos presénciales y ratifican el hecho acaecido, así mismo esta representación fiscal ratifica que lo sucedido lo presencia 2 testigos menciona todos los elementos de convicción, Estos elementos constituyen suficiente convicción que el hoy imputado fue el que cometió el delito de homicidio CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL, que lo llevo a la muerte, como acervo probatorio promueve declaración de expertos que ratifiquen las declaraciones y mencionar las técnicas utilizadas ya que el en el debate podrá dilucidar hechos, Además de los testimoniales de los funcionarios actuantes que tienen conocimientos de los hechos que se investigan y las testimoniales de los testigos quienes se encontraban presente en el lugar de los hechos, ya que los mismos habitan en el sector y fueron victima de amenazas a su integridad y así consta en la testimonial también aporta las documentales que se mencionan en el escrito acusatorio en virtud el MP solicita que sea admitida la acusación fiscal ya que cumple con las formalidades de ley como de fondo y forma, y con la exposición de hoy se ilustra los hechos ocurridos ,y sean admitidas las pruebas ,se amerita de juicio y se mantenga la medida de privación de libertad, y este delito merece medida privativa de libertas y el hoy imputado es el autor participe y por ello existe peligro de fuga según de 251 y 252 para que el mismo y se mantenga la medida de privación de libertad, obstaculización al procesa según el artículo 252 del COPP. Es todo.-

Se le otorgo la palabra a la ciudadana YUDITH PASTORA RODRIGUEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº: 10.122.383, quien manifestó: que el ciudadano que le quito la vida a mi hermano lo mandaron a matar y el sabe que solo no andaba, y que diga el nombre de quien le pago para que matara a mi hermano, una semana que lo mataran un amigo de el le dijo que a carlitos le estaban pagando para que el lo matara le dijo el vecino de nosotros y zarelys fue a la casa de nosotros y le dice a mi hermano que fueran a la fiesta en casa de api y se fueron luego carlitos y el topo llegaron a la casa y dicen que le dijeron a mi hermano que se bajara del carro y le pegaron en la cabeza con una botella y salio corriendo y se enredo con el pantalón y se cayo y ahí le pegaron los tiros, mi hermano no tenia problemas conillos, el vecino se llama Isrrael Gimenez, no se como mi vecina supo que querían matar a mi hermano, mi hermano era encargado de la hacienda Lorenzo, yo tuve conocimiento de la muerte de mi hermano porque me dijeron que fuera al hospital porque le dieron unos tiros y cuando llegue ya estaba en la morgue, un tío mio tuvo problema con ele topo no con mi hermano, no se que tipo de problema tendría, es todo.
Seguidamente le concede el derecho de palabra al acusado a quien se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ord. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso contenidas en el COPP, y del Procedimiento especial por admisión de los Hechos y expuso: me acojo al precepto y no voy a declarar. Es todo.
Se le concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso: ratifica el escrito de descargo del26-09-2009 dentro del lapso legal el cual alego como primera excepción acción promovida no legal 25 numeral 4letra i referente a la en concordancia con el art. 326 numeral 2 ejusdem la defensa considera que la fiscal Aux. 4 lamentablemente promovió una acción legal sin cumplir con los requisitos del 326 numeral 2 del COPP relacionado con el hecho que se le imputa el mp se limito a transcribir en 9 líneas, sin especificar en el escrito acusatorio el mp debe ajustarse alas 9 líneas no especificaron si la muerte del occiso ocurrió en la mañana en la tarde no identificaron al topo y no especifican con que arma de fuego no se tomo acta de entrevista o ampliación a las ciudadanas Torres Pérez el mp no los cito y tampoco 3l CICPC tomo declaración tampoco promovió familiares directos de la victimas que se escucho la declaración de la hermana hoy en esta audiencia, no se le pidió protección a las victimas, si el mp tenia convicción de que mi defendido, El mp se opuso a reconocimiento personal en tres personas que el mismo imputado lo solicito, luego la defensa le solicito una diligencia en la fase preparatorio el mp no motivos 406 numeral 1 debe manifestarse una situación de hecho el lugar y armas como las heridas, criterio reiterado por el tsj. Segundo el occiso si tuvo problemas con el occiso folios 18 y 19 ya que le mismo manifesto que si tenia problemas con eso lo dijo ante el CICPC, todo ello no están dadas la calificante para con mi defendido el nunca tuvo problema con el occiso no se le encontró arma de fuego, el Mp no cito al señor Carlos nos cumplieron con los requisitos del mismo, la victima si tenia conducta predilectual KP01-2005-8385, por tribunal ejecución, esta fase es un filtro purificador como lo establece el 326 del COPP ya es el tribunal de control quien e es garante que se cumpla con los requisitos de ley, el mp no le dio cumplimiento a la solicitud de la defensa lo cual eso la causa un gravamen irreparable a la defensa y ese derecho fue obstruido por la fiscalía del MP, el difunto fiscal no dio inicio a la investigación , tampoco el fiscal no ordeno inicio a la investigación del topo y sin embargo la señora que hoy declaro no fue promovida como testigo, esta defensa solicita que sea decretada esta excepción con lugar, 2- excepción el incumplimiento de una acción promovida ilegalmente 28 ors4 numeral 4 requisitos de procedibilidad, es omisión por parte del mp de no solicitar en la fase preparatorio de la recontracción del o hechos, el MP no contesto. La experticia planimetrica, el reonocimiento en rueda de personas el mp la omitió y que cualquier evento u omisión constituye vicio de nulidad absoluta, la defensa solicita que se reponga la causa a la fase de investigación con el objeto que el mp le de cumplimiento a lo solicitado pro la defensa que el mismo omitió y 3- ratificarla nulidad de absoluta por violación al derecho a ala defensa y debidote proceso 11-11-2008 fue detenido el imputado porlacomisaria50 de Quibor ahora bien el art. 250 COPP señala que a mi defendido tuvo que hacerle la audiencia 48 horas el 2 días después lo trasladan al MP y ahí le hacen la audiencia que fue 96 horas después el 14-11-2009 folios 90 a 95 y la misma evidencia porque se llevo a cabo 96 horas después por ello solicitamos la nulidad de todas las actuaciones, ratifica 6 testimoniales testigos que para esa fecha 31-12-2006 nuestro defendido se encontraba recibiendo el feliz año y este es un medio de defensa para demostrar en la fase de juicio de mostrar que mi defendido no le pudo dar muerte al hoy occiso, y solicitamos una inspección judicial y acta de entrevista del señor Ochoa para demostrar la enemistad, Y ratificamos la medida cautelar menos gravosa como la imposición la detención domiciliaria o La imposición de 2 fiadores idóneo 256 8 que se comprometan con este tribunal con este tribunal, es todo.
Se le otorgó la palabra al Ministerio Público quien expuso: en relación 28 literal i con respecto a los requisitos de forma el mismo, el Mp puede subsanar según el Art. 330, si estamos hablando que es un requisito de forma que ya todo lo promovido por el mp, estos requisitos de forma deben estar siendo subsanando en este momento ya que la fiscalia narra todos cohechos sucintos ya que en primer lugar debe declararse sin lugar ya que es estos momentos se estaría subsanando, y al momento no quedaba clara si se relaciona por la solicitud de diligencias ya que posteriormente requisitos, el Art. 305 del COPP establece la proposición de diligencias que el titular de la acción penal es el mp y debe decirse la negativa de las acciones y la negativa de las mismas, ya el mp esta promoviendo las mismas para que sean promovidas en juicio, la negativa reconstrucción no cumple con los requisitos y no es pertinente ni necesaria ya que los hechos fueron 01-01-2006 se pudieron producir modificaciones en el lugar de los hechos, En cuanto al reconocimiento en rueda de persona, identificado en las actas considero que el mismo es inoficioso ya que en el expediente que los mismo conocen al imputado y han recibido amenazas y los mismos deben realizarse cuando el imputado no conozca a los testigos, 230 copp y no se cumple con los requisitos, Y la experticia planimetrica el MP considera que es inoficiosa y así la defensa puede solicitar que las mismas sean evacuadas en juicio, con la aprehensión se cumple con el 273 COPP y fue puesto a la orden en el despacho fiscal y este a su vez al tribunal, dentro de las 36 horas por ello no es procedente la nulidad opuesta por la defensa se realizo la audiencia en el termino establecido, el MP solicita que sean declaradas sin lugar, tanto a las excepciones y la nulidad, es todo.
EXCEPCIONES INTERPUESTA POR LA DEFENSA.

La defensa técnica de los imputados de auto a cargo del Dr. William Castro; alego la existencia de defectos sustanciales en la acusación, toda vez que no se planteo en forma clara los hechos atribuidos a su representado en la acusación y es en la audiencia preliminar cuando se explican los hechos atribuidos al imputado de autos, requisito necesario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad de la acusación fiscal.-

En ese sentido, dispone el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: artículo 28. Excepciones: Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (…) i. Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412; (…)”

Pudo apreciar esta Juzgadora de la exposición que hiciere la representación fiscal una explicación precisa, clara y circunstanciada del hecho punible que fuera atribuido al imputado de autos, refiriendo circunstancia atinentes a la fecha, lugar y testigo que presenciaran el hecho punible en el que probablemente tuviera participación el imputado CARLOS ALBERTO JIMENEZ, identificado en autos, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ALEJANDRO VLADIMIR SILVA; haciendo explicita mención de los elementos de convicción que le llevaran a considerar la presunta comisión del referido hecho punible.-

Las circunstancias antes dichas permitieron determinar a esta Juzgadora que existió en la acusación claramente explanado el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico y motivado en forma concordante cada uno de los elementos que convencieron de la presunta ocurrencia del hecho punible en el que tuviera supuesta participación el imputado de autos; de allí que esta Juzgadora al considerar que se cumplieron con los requisitos de la acusación exigidos por el legislador en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2 ejusdem, declara sin lugar la excepción opuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 Nº 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por la defensa técnica del imputado CARLOS ALBERTO JIMENEZ, antes identificado.-

De esta misma forma, el abogado defensor del imputado CARLOS ALBERTO JIMENEZ, opuso como segunda excepción l dispuesta en el articulo 28 Nº 4 literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal; puesto que la Fiscalía del Ministerio Publico no respondió bien acordando o negando en forma motivada la solicitud de practica de diligencia que hiciere la defensa técnica ante la fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en la forma que señala el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal atinentes a la practica del Reconocimiento en Rueda de Individuos, la realización de la reconstrucción de hechos como prueba anticipada, y la practica de la Experticia Planimetrica, la Inspección Judicial al lugar del suceso, así como las entrevistas ha ser tomadas a los testigos ofrecidos por la defensa técnica; asimismo, aduce el abogado defensor la circunstancia que el Ministerio Publico no dicto el respectivo auto de inicio de la Investigación en la forma que establece el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Una vez escuchado los alegatos de las partes, ciertamente pudo apreciarse que la defensa técnica haciendo uso de los mecanismos jurídicos que dispone el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la practica de las diligencias de investigación mediante escrito presentado ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en fecha 18/11/2008, requiriendo la entrevista de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DAZA, MILAGROS GIMENEZ, ZOILA DAZA GIMENEZ, ELIS DEL CARMEN SEGOVIA, y CARMEN DE GIMENEZ; asimismo fue solicitada la practica como prueba anticipada con fundamento en lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal de una Reconstrucción de los Hechos en el sitio en el que se diera muerte al hoy occiso Alejandro Vladimir Silva; igualmente pudo observarse en el mencionado escrito que el abogado defensor peticiona la practica de un reconocimiento en rueda de personas en el que actuaran como persona a reconocer el imputado de autos, y reconocedores los ciudadanos ARELÍS MARÍA PEREZ TORRES, CARLOS ENRIQUE AGÜERO RIVERO, Y JAIRO RAFAEL ARANGUREN LAMEDA; por ultimo solicito el abogado de autos la practica por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara de la Experticia Planimetrica para ubicar la posición victima, vicitimario, y si los disparos fueron producidos próximos o a contacto o a distancia; pudiendo evidenciarse respecto a la practica de las referidas diligencias que tal solicitud fue contestada por la Fiscalía del Ministerio Publico tal como consta de comunicación emitida por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico Nº LAR-F4-6341-08, de fecha 26 de diciembre de 2008, remitida vía IPOSTEL “ INSTITUTO POSTAL DE TELEGRAMA”, en fecha 29 de diciembre de 2008, y en la que se niega en forma motivada la solicitud de la practica de la Prueba anticipada atinente a la reconstrucción de los hechos, el reconocimiento en rueda de individuos y la practica de la experticia planimetrica; deduciéndose en atención a la comunicación de fecha 16 de Diciembre de 2008, dirigida por la Fiscalía 4ta del Ministerio Publico mediante oficio Nº 13-F04-2008, al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara que fue acordado por el despacho Fiscal las entrevista de testigo, toda vez que ordeno a el referido órgano auxiliar se tomaran las declaraciones a los ciudadanos ARELÍS MARÍA PEREZ TORRES, CARLOS ENRIQUE AGÜERO RIVERO, Y JAIRO RAFAEL ARANGUREN LAMEDA que no obstante a que no fueron traídas al proceso dichas actas contentivas de tales declaraciones al haber sido ofrecido dichos testimonios en el acervo probatorio de la defensa técnica a objeto de garantizar el derecho a la defensa del imputado en esta audiencia habrán de considerarse a los efectos de tenerlos como pruebas para ser admitidas para un juicio oral y publico, en la forma peticionada por la defensa técnica, tal como se observan de las comunicaciones que rielan a los folios 162, 163 y 164 del presente asunto; lo que hace concluir a este Tribunal que se cumplió con el procedimiento legal que se contrae el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Respecto al incumplimiento de otras de las actuaciones formales que debe realizar el Ministerio Publico referente a ordenar el Inicio de la Investigación, pudo apreciarse que la Fiscalía del Ministerio Publico dicto el correspondiente auto de inició de investigación en la forma que dispone los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal conforme se observa de auto que fue consignado en audiencia preliminar cursante al folio 161 del presente asunto; motivo por el cual dado que efectivamente esta Juzgadora pudo observa el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, el Tribunal declaro sin lugar la excepción opuesta por el abogado defensor en la forma que dispone el articulo 28 numeral 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal.-
DEL RECURSO DE NULIDAD

Debe hacerse mención a la nulidad interpuesta por el abogado defensor del imputado de autos en audiencia preliminar por considerar que a su representado le fue violentado el derecho de ser oído en el término de las 48 horas luego de su detención por los organismos de seguridad del Estado en ejecución de la orden de aprehensión dictada por este mismo Tribunal de Control, tal como indicara este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2008, luego de revisarse las actas que conforman el expediente el imputado una vez que fuera aprehendido fue puesto a la orden del Tribunal Noveno de Control dentro de las 48 horas, estando debidamente asistido de su defensor; razón por la que al no observarse violación de disposiciones Constitucionales como las establecidas en el articulo 44 del Texto Fundamental, siendo que el ciudadano fue aprehendido con ocasión de la ejecución de una orden judicial dictada por el tribunal en fecha 09 de octubre de 2007, y realizada luego de la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO GIMENEZ la correspondiente imputación ante el despacho fiscal y la celebración de la audiencia ante este juzgado en la forma que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14/11/2008, deja evidenciado que no se violento derecho alguno al imputado de autos, lo que conllevo a declarar sin lugar la nulidad absoluta interpuestas por la defensa toda vez que no se configuran las circunstancias que señalan los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

Luego de admitir totalmente la acusación en la forma que dispone el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se dio cumplimiento a los requisitos dispuestos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, paso el tribunal a emitir pronunciamiento respecto a las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el acervo probatorio del Ministerio Publico resulto licito, necesario y pertinente se admitió las pruebas ofrecidas por la Vindicta Publica, a saber:

I.- Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público:

Testimoniales:

.- Declaración del Experto Medico Anatonomopatologo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, respecto al Protocolo de Autopsia practicado al cadáver del quien respondía al nombre de ALEJANDRO BLADIMIR SILVA.-

.- Testimonio del EXPERTO ROGER NIETO, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub- Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, respecto al reconocimiento legal Nº 9700-127-0001-06, practicado a un proyectil deformado con capa de blindaje de color amarillo y gris colectada en el sitio del suceso.-

.- Declaración de la experto ANA SOFIA FERNANDEZ, funcionaria adscrita al Laboratorio de la Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, respecto al reconocimiento técnico y de comparación balística Nº 9700-127-B-0001-06, de fecha 03/08/2006, practicado a dos (2) proyectiles deformados y blindados colectados del Cuerpo del occiso.-

.- Declaración del EXPERTO CELSO MENDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, en relación a la practica de la Experticia Hematológica Nº 9700-127-BIO-002-06, de fecha 06/02/2006, practicada a la muestra de sangre extraída del cadáver.-

.- Testimonio de los funcionarios actuantes INSPECTOR SILVERIO BRACHO, Y SUB INSPECTOR ROIMAN ALVAREZ, adscritos a la Sub- Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalisticas, por tratarse de los funcionarios que realizaron la investigación penal.-

.- Declaración de las ciudadanos ARELYS MARÍA TORRES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.727.337, domiciliada en la vía principal del barrio La Florencia, casa sin numero de Barquisimeto del Estado Lara; CARLOS ENRIQUE RIVERO AGÜERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.355.035, domiciliado en la avenida 14 entre calles 9 y 10, casa Nº 4 de Quibor del Estado Lara; y el ciudadano JONNY RAFAEL RODRIGUEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.431.581, residenciado en la Florencia, calle principal, casa sin numero de Quibor del Estado Lara; todos por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se diera muerte al ciudadano ALEJANDRO BLADIMIR SILVA, ser testigos presénciales del hecho punible.-


Documentales:

.- Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano ALEJANDRO BLADIMIR SILVA, emitida por la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara.-
.- Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-013-06, de fecha 02 de enero de 2006, suscrito por el experto profesional Medico Anatomopatologo Forense Juan Rodríguez Barrios, al cadáver de Alejandro Bladimir Silva.-

.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-0001-06, de fecha 03/01/2006, suscrita por el experto Rooger Nieto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas Delegación Lara, a un proyectil deformado con capa de blindaje de color amarillo y gris colectado en el sitio del suceso.-

.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-B-0001-06, de fecha 03/08/2006, suscrita por la experto Ana Sofía Fernández, adscrita al Laboratorio de la delegación del Estado Lara del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a dos proyectiles deformados y blindados que se encontraban en el cuerpo del occiso.-

.- Experticia Hematológica Nº 9700-127-BIO-002-06, de fecha 06/02/2006, suscrita por el Experto CELSO MENDEZ del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a una muestra de sangre extraída al Cadáver de ALEJADRO BLADIMIR SILVA.-



II.- Pruebas promovidas por la Defensa Técnica:

Con relación a la pruebas ofrecidas por el abogado defensor del acusado CARLOS ALBERTO GIMENEZ, identificado en autos el Tribunal admitió solo las pruebas testimonios ofrecidas por el abogado defensor por considerarlas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, licitas, necesarias y pertinentes, siendo los siguientes testimonios:
Testimonios:

.- Declaración del ciudadano ONEIBIS SEGUNDO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.868.568, domiciliado en el Caserío Moran de la Avenida Principal, frente a la Parada de Taxi de Quibor, casa sin numero, pertinente a objeto siendo que su testimonio permitirá el esclarecimiento de los hechos por existir amistad estrecha con el occiso.-

.- Testimonio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.867.623, MILAGRO GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.196.101, ZOILA DAZA GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.594.613, ELIS DEL CARMEN SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.419.561, CARMEN DE GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.454.859, todos domiciliados en el Barrio San Rafael de Quibor, calle 9, entre avenidas 14 y 15 de Quibor municipio Jiménez del Estado Lara, quienes depondrán que el día 31 de diciembre del año 2006, el acusado de autos se encontraba con sus familiares, y no se encontraba en el lugar en el que le dieren muerte al ciudadano ALEJANDRO BLADIMIR SILVA.-

Sin embargo respecto a la solicitud de Reconstrucción de Hechos en el lugar en el que se diere muerte a la victima, peticionado por el abogado defensor, el Tribunal no admitió la practica de la referida prueba por inoficiosa siendo que el transcurso del tiempo pudiera haber hecho variar el estado del sitio en el que se sucedió los hechos, de allí que se declarara inadmisible su practica; de igual modo, se declaro inadmisible para ser incorporada en juicio el Acta de Entrevista correspondiente a la declaración rendida por el ciudadano ONEIBIS SEGUNDO OCHOA ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara por no tratarse de las pruebas documentales que establece el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Respecto a la práctica de la Inspección Judicial el tribunal observa que la misma puede solicitarse por la defensa técnica en la fase de juicio de conformidad con lo dispuesto en el Art. 358 última parte del Código Orgánico Procesal Penal.-

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.427.192, residenciado en calle 9 con avenida 14 y 15, número de casa 2, Quibor, Estado Lara; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.-

Admitida totalmente la acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en la causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los cuales se obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo su deseo de ir al juicio oral y Público.-



DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado: CARLOS ALBERTO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.427.192, residenciado en calle 9 con avenida 14 y 15, número de casa 2, Quibor, Estado Lara; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.-

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal: EL ACUSADO SERÁ JUZGADO POR EL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR por la Fiscalía del Ministerio Publico, que se señalar en la presente decisión.-

TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES: Se admite totalmente los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.- Respecto al acervo probatorio ofrecido por la defensa técnica se admiten las testimoniales ofrecidas en dicho escrito por se útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 9 ejusdem.- Sin embargo, respecto a la solicitud de Reconstrucción de Hechos en el lugar en el que se diere muerte a la victima, peticionado por el abogado defensor, el Tribunal no admitió la practica de la referida prueba por inoficiosa siendo que el transcurso del tiempo pudiera haber hecho variar el estado del sitio en el que se sucedió los hechos, de allí que se declarara inadmisible su practica; de igual modo, se declaro inadmisible para ser incorporada en juicio el Acta de Entrevista correspondiente a la declaración rendida por el ciudadano ONEIBIS SEGUNDO OCHOA ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara por no tratarse de las pruebas documentales que establece el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.- Respecto a la práctica de la Inspección Judicial el tribunal observa que la misma puede solicitarse por la defensa técnica en la fase de juicio de conformidad con lo dispuesto en el Art. 358 última parte del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado CARLOS ALBERTO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.427.192, por considerar que se esta frente a un hecho que amerita pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existen suficiente elementos de convicción para estimar la participación del acusado de autos en el hecho punible que se atribuye, además de resultar evidente la presunción razonable del peligro de fuga en razón que la el tipo penal correspondiente al delito que se atribuye excede a los 10 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa.
Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.