REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 24 de SEPTIEMBRE de 2009
Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2009-004981.-

Juez: Abg. Wendy Azuaje

Secretaria: Abg. YAZMILA VERACIERTO

ACUSADOS:

1.- PEDRO JOSE ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.104.898, soltero, de 21 años, obrero, domiciliado Vílla Torres, Calle 7. Al frente de la bodega “La Caraqueña”. Teléfono 0416-655.32.31, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

2.- BELKIS PASTORA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.394.053, soltera, de 45 años, comerciante, domiciliado en Valle Dorado, urbanización principal, frente a la cancha. Teléfono: 0416-156.62.27, de Barquisimeto del Estado Lara.

Defensores Privados: ABG. MARIO RAFAEL RODRÍGUEZ, y ABG. EDGAR TARCISIO ALVARADO.


FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. LENIN MORLET.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores.



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida en la presente causa al ciudadano PEDRO JOSE ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.104.898; y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal se decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana BELKIS PASTORA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.394.053; haciendo al efecto un análisis y evaluación integral de las pruebas traídas al proceso, que permitieron a esta Juzgadora determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos fácticos que en definitiva se estimaron acreditados, por haberse demostrado lo siguiente:

HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del proceso, los alegatos de las partes y la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, considera que se demostró que en fecha 04/06/2009, siendo aproximadamente las 9:15 horas de la mañana los funcionarios C/1ero. ALIRIO ALVARADO YEPEZ, AGENTE JOSE VALENTIN BRACHO TORREZ, adscrito a la Comisaría La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose cuando observan en la avenida principal del Barrio Valle Dorado, observaron un vehículo Ford Fiesta de color rojo, el cual se desplazaba a poca velocidad por la calle principal del citado barrio, y cuyos ocupantes al notar la presencia de la comisión aceleraron la marcha del vehiculo, los funcionarios le dieron persecución a los mismos, haciéndole señas con las luces para que se pararan y estos hicieron caso omiso, logrando los funcionarios interceptar el vehiculo en el Barrio Las Juanas, específicamente en la calle principal con calle 1, identificándose los mismos como funcionarios y le solicitaron a los tripulantes de dicho vehículo que descendieran del mismo, quedando identificados los mismos como PEDRO JOSE ALVARADO OROPEZA, el cual conducía el vehiculo, y BELKIS PASTORA PEREZ, así como el vehiculo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA POWER, AÑO: 2008, COLOR: ROJO, PLACA: KBR-27B, el cual al ser verificado por el sistema SIPOL el mismo presentaba solicitud Nº I-140-588, de fecha 28/05/2005 por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.-
Debe mencionarse que de los elementos de pruebas analizados, que a su vez sirvieron para establecer la relación concordante y congruente de las circunstancias alegadas por las partes y los elementos de pruebas que sirvieron para determinar con certeza la comisión del hecho punible atribuida por el Ministerio Publico, siendo las pruebas las siguientes:

DEL ACERVO PROBATORIO
DE LAS TESTIMONIALES


1.- Declaración del experto JECSEL TERSEK, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, por haber practicado la Experticia de reconocimiento y avaluó Real Nº 9700-127-DC-AEV-105-06-09, al vehiculo marca FORD, modelo FIESTA POWER, año 2008, color ROJO, placa KBR-27B, en el que fueran aprehendidos por los funcionarios actuantes los ciudadanos PEDRO JOSE ALVARADO ESPINOZA, y BELKIS PASTORA PEREZ.-

2.-Testimonio de los funcionarios actuantes C/1 ERO. ALIRIO ISAIAS ALVARADO YEPEZ, AGENTE JOSE VALENTIN BRACHO TORREZ, adscrito a la Comisaría La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que aprehendieron a los ciudadanos PEDRO JOSE ALVARADO ESPINOZA, y BELKIS PASTORA PEREZ.-

3.- Declaración de la ciudadana PEÑA TORRELLAS MAIRA NAILETH, victima del Robo del Vehiculo, el cual puede ser localizado en la calle 57 con carrera 13B y 13C, casa Nº 13B-78, por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo el despojo del vehiculo que fue tripulada por ella para el momento en el que le despojaran el vehiculo en cuestión.-



DOCUMENTALES

1.- Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real Nº 9700-127-DC-AEV-105-06-09, practicada en fecha 05 de junio de 2009 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara al vehiculo Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Color: Rojo, Tipo: Sedad, Uso: Particular, Placas: KBR-27B, en el que se concluye que el vehiculo presenta sus seriales originales, y al ser consultado se verifico por ante el Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL) y el mismo presenta solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas según expediente Nº I-140.588, de fecha 28/05/2009, por el delito de ROBO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizada la audiencia preliminar en la presente causa este Tribunal paso a emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 3 de la Ley Adjetiva Penal, señalado para el caso de la ciudadana BELKIS PASTORA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.104.898, del estudio del caso se concluyo luego de considerar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico que efectivamente no hay indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio motivo a la formación de la presente causa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia el cese de las medidas cautelares de conformidad con lo dispuesto en el articulo 319 de la Ley Adjetiva Penal.-
Con relación al ciudadano PEDRO JOSE ALVARADO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.104.898, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el articulo 330 numeral 2, 5 y 9 del Código Organico Procesal Penal admitió la acusación y los medios de pruebas que fueron ofrecidos por el Ministerio Publico.-

Posteriormente paso a imponer al ciudadano PEDRO JOSE ALVARADO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.104.898, pre-identificado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le atribuye a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la no manifestación de oposición del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Admisión de los Hechos establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del proceso judicial en fase intermedia, mediante la figura de la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, conforme a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto resulto demostrado no solo con los dichos del acusado, sino que a su vez quedo acreditado con las pruebas cursantes en autos a comisión por parte del ciudadano PEDRO JOSE ALVARADO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.104.898, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, a través de las pruebas testimoniales y documentales antes transcritas.-
Con lo cual pudo determinarse la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración el hecho de que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.-


PENALIDAD

Toda vez que el acusado: PEDRO JOSE ALVARADO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.104.898, resulto condenado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, a través de las pruebas testimoniales y documentales antes transcritas, por la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY; es necesario precisa la dosimetría aplicada por quien Juzga al momento de imponer la pena:
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, establece una pena que en su limite mínimo es de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN aplicando la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código penal queda una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.
Por cuanto pudo verificarse luego de la revisión del sistema juris 2000 que el acusado no presenta antecedente penal, hizo procedente considerar la circunstancia atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal paso a aplicar la rebaja de la pena a un (1) año; resultando la misma en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.-
El acusado de autos hizo uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en observancia del contenido del artículo 376 del texto adjetivo penal, se disminuyó a la mitad de la pena aplicable, quedando la misma en UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de la Ley. Así se decide.-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana BELKIS PASTORA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 394.053, domiciliada en Valle Dorado, Urbanización Principal, frente a la Cancha de Barquisimeto del Estado Lara, y en consecuencia cesaron las Medidas Cautelares impuestas; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: CONDENA al acusado: PEDRO JOSE ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.104.898, soltero, de 21 años, obrero, domiciliado Vílla Torres, Calle 7. Al frente de la bodega “La Caraqueña”. Teléfono 0416-655.32.31, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a sufrir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores.-

TERCERO: Se exonera a la parte condenada del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.-.

CUARTO: Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión.-.

QUINTO: Se acuerda la remisión las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, por distribución en el lapso legal y así se decide.-.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto audiencia publica celebrada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009 siendo publicada, dictada, el día veinticuatro (24) de septiembre de 2009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA
ABG. YAZMILA VERACIERTO