República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 24 de SEPTIEMBRE del 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004971

Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Secretario: Abg. Yazmila Veracierto.
ACUSADOS:

1.- BELKIS RAMONA CAMEJO DE PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.248.655, domiciliada en la ruezga norte sector 3 vereda 3 numero de casa 22 punto de referencia la bodega de Barquisimeto del Estado Lara.

2.- JORGE JOSE PINEDA CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.019.969, domiciliado en la urbanización la sábila manzana B-13 numero de casa 10 de Barquisimeto del Estado Lara.

Defensa Privada: ABG. ENDERSON YEPEZ
Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Rosmary Cordero.-
DELITO: DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo sustancias estupefaciente y psicotrópicas. Con el agravante prevista en el articulo 46 ordinal 5 de la misma ley especial.-




AUTO DE APERTURA A JUICIO


Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día 22 de septiembre de 2009, procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que se hace de la siguiente manera:
LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación y que fueron imputados por el representante fiscal, presuntamente sucedieron en fecha 04 de junio de 2009, cuando los funcionarios policiales C/2 (PEL) ASDRUBAL CORONADO; AGTE (PEL) JOSE TORRES; AGTE (PEL) LOPEZ NABOR; AGTE (PEL) EDSON RIVAS; AGENTE (PEL) ROSSANA PERDOMO; AGTE (PEL) LUCENA JORGE, adscritos a la Unidad de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, deja expresa constancia escrita que siendo las 7:00 a.m., se constituyo en comisión con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento Nº kp01-p-2009-004487, de fecha 01/06/09, ordenada por el Tribunal Noveno de Control y que fuera practicada en una vivienda ubicada en la Urbanización Ruezga Norte, sector 3, frente a los rieles del ferrocarril, casa de bloques Frisada de color Blanco, Portón de color Azul, donde reside una ciudadana de nombre DEYANIRA, apodada “ La Catira”, de quien se presume se dedica a la venta, distribución y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicos; y una vez en el sitio localizaron la referida dirección y vivienda, optando por ubicar a tres (3) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales, a quienes se les identificaron como funcionarios policiales, y que fueron identificados como CAMACARO GUEDEZ DEGNI JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.922.013, RIERA RODRIGUEZ NORKIS GREGORIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.631.908, y HERNADEZ LUISA MERCEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.433.869, acercándose a la referida Unidad con dichos testigos hacia la mencionada residencia, procediendo en dejar a los testigos en la Unidad, esto en resguardo de sus integridades físicas, procediendo los funcionarios actuantes de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales a resguardar la parte externa de la vivienda en mención, siendo atendidos por una ciudadana a quien le entregaron la orden de allanamiento permitiendo la misma el acceso a la residencia, observando en el lugar a dos ciudadanos, uno de los cuales manifestó encontrarse en su condición de dueño de la vivienda, por lo que procedieron a introducir a los testigos, asimismo informaron los funcionarios que le realizarían una inspección de personas, y luego de practicar la inspección de personas no incautaron evidencias de interés criminalisticos, siendo identificados los presentes con el nombre de BELKIS JOSE PINEDA CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.248.655, JORGE JOSE PINEDA CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.019.969, y BARRIOS PINEDA MICHAEL MARIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.180.822.-

Posteriormente, procedieron al registro de los ambientes en presencia de los testigos, observando los funcionarios que la mencionada vivienda estaba compuesta de la siguiente manera: fachada de bloques sin frisar, la vivienda es de bloque frisados de color verde, techo de zinc, piso de cemento pulido dividida en cinco ambientes que fungen como una sala, cocina, dos dormitorios y un baño del lado derecho de la vivienda se encuentra un estacionamiento, seguidamente procedió la agente Rossana Perdomo a efectuar el registro a cada uno de los ambientes, comenzando por las habitaciones, no colectando evidencias de interés criminalisticos, al entrar a la cocina en la entrada en la parte derecha en una vitrina de madera y debajo de la misma, específicamente en el piso, lograron ubicar un pote de plástico color blanco sin tapa, apreciando en su interior UNA (1) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO CONTENTIVO DE VARIOS ENVOLTORIOS PEQUEÑOS ELANORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE AMARRADOS EN UN EXTREMO CON HILOS DE COSER COLOR ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA, los cuales al ser contados delante de los testigos dio la cantidad de treinta (30) envoltorios; terminando los funcionarios de realizar el registro no colectaron ninguna otra evidencia de interés criminalistico, por lo que procedieron los funcionarios en presencia de los testigos a manifestarle a los ciudadanos que se encontraban en la vivienda que quedaban detenidos.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 22 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyo el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, verificándose la presencia de las partes, quienes expusieron lo siguiente:
Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra de los ciudadanos BELKIS RAMONA CAMEJO DE PINEDA y JORGE JOSE PINEDA CAMEJO por el delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo sustancias estupefaciente y psicotrópicas. Con el agravante prevista en el articulo 46 ordinal 5 de la misma ley especial. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Ratifica la acusación presentada por esta representación fiscal Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordene la destrucción de la droga encontrada y se mantenga la medida de privación de libertad es todo.
En este estado, el Tribunal comenzó informando en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue traído a la audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a los Imputados BELKIS RAMONA CAMEJO DE PINEDA y JORGE JOSE PINEDA CAMEJO, si deseaban rendir declaración, lo cual respondieron de manera clara y sin coacción: si van a declarar, comienza declarando el imputado JORGE JOSE PINEDA CAMEJO: Yo llegue de viaje y llame a mi mama me quede ese día en la casa de ella y al siguiente día llegaron unos funcionarios y cuando desperté ya estaban adentro y supuestamente en el allanamiento encontraron la droga y en realidad no había droga, la defensa pregunta y el imputado responde: anteriormente no era mi residencia ahora si porque ya me divorcie, yo digo que no había droga por que desde el cuarto donde yo estaba vi cuando el funcionario puso la droga allí, a preguntas del juez el imputado responde que allí se encontraba su sobrino maikel, yo consumo de vez en cuando, es todo, declara la imputada BELKIS RAMONA CAMEJO DE PINEDA y este manifiesta: Cuando hubo el allanamiento faltaban como veinte pa las ocho yo iba a trabajar y el tenia como una semana enfermo y cuando voy saliendo ellos brincaron la pared y empujaron la puerta, luego hicieron el allanamiento y registraron todos los cuartos y después que revisaron todo yo me les pegue atrás y yo no tenia nada de droga, es todo. La fiscalia pregunta y la imputada responde: nunca los había visto a los funcionarios ni los conozco, es todo, la defensa pregunta y la imputada responde: no vi nada porque eran como 5 entre ellos eran 4 mujeres y saltaron la pared y lo levantaron a el, y allí no había nada en la vitrina y cuando ellos entraron yo estaba adentro, y lo que yo tenia allí era una lata de ganchos para guindar la ropa, es todo.

Posteriormente se le otorgo la palabra a la Defensa quien expuso: Con respecto al acto conclusivo por la fiscalia del ministerio publico, a pesar por no hacer el escrito de descargo esta defensa para hacer una serie de descargos. 1- si bien es cierto nos encontramos en una situación extraña por parte de los funcionarios de las FAP y además lo que hacen es que mis defendidos estén en el momento y lugar equivocado, si bien es cierto los funcionarios entraron en esa casa donde mis defendidos no usan habitualmente y el señor es bandolero por lo cual va intermitentemente la Sra. es domestica lo que hace es pernoctar a la misma si no es menos cierto que esta orden de allanamiento iba dirigida a una ciudadana de nombre deyanira es decir los funcionarios van con la orden de allanamiento a buscar a una persona distinta a mis defendidos, y en el acta policial refleja la declaración de una ciudadana con características morfológicas y hablan de otras dos que no cumplen con la descripción de mis defendidos, por lo esta defensa se opone y rechaza la acusación presentada por la fiscalia del ministerio publico, 2- además están las experticias toxicologías lo cual los resultados son contrarios a lo que pretende o señala la fiscalia, enviarlo a juicio seria un abuso ya que no se le puede atribuir la titularidad del delito a estos ciudadanos y admitir es admitir un hecho donde el procedimiento llevado por los funcionarios policiales esta mal hecho, 3- con respecto a la solicitud realizada al someterlos a juicio esta defensa se opone 4- y en cuanto a la medida de privación, ya que esta defensa considera que no existe la presunción de de fuga y obstaculización al proceso, con respecto a la medida privativa ratifica la solicitud presenta el 30-06 la cual fue rechazada, así mismo me reservo de promover nuevas pruebas en la oportunidad legal si nos vamos a juicio, y la comunidad de la prueba esta defensa se adhiere, solicito el traslado de mi defendida BELKIS RAMONA CAMEJO DE PINEDA a la emergencia del Hospital Antonio Maria pineda ya mi representada presenta molestias de salud en cuanto a la tensión.es todo.-


PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

Una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, acogiendo la calificación jurídica por los delitos de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo sustancias estupefaciente y psicotrópicas, en relación con el articulo 46 ordinal 5 ejusdem, se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, a las que se acogió el abogado defensor de los acusados de autos en virtud del principio de la comunidad de la prueba; ello en razón de haberse considerado el acervo probatorio ofrecido licito, necesario y pertinente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos BELKIS RAMONA CAMEJO DE PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.248.655, domiciliada en la ruezga norte sector 3 vereda 3 numero de casa 22 punto de referencia la bodega de Barquisimeto del Estado Lara, y JORGE JOSE PINEDA CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.019.969, domiciliado en la urbanización la sábila manzana B-13 numero de casa 10 de Barquisimeto del Estado Lara; a quienes les fue atribuida la participación en los hechos por los delitos de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo sustancias estupefaciente y psicotrópicas, en relación con el articulo 46 ordinal 5 ejusdem; así como los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Admitida la acusación, los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en la causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los cuales se obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando no admitir los hechos, además de manifestar su deseo de ir al juicio oral y Público.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados: BELKIS RAMONA CAMEJO DE PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.248.655, domiciliada en la ruezga norte sector 3 vereda 3 numero de casa 22 punto de referencia la bodega de Barquisimeto del Estado Lara, y JORGE JOSE PINEDA CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.019.969, domiciliado en la urbanización la sábila manzana B-13 numero de casa 10 de Barquisimeto del Estado Lara; a quienes les fue atribuida la participación en los hechos por los delitos de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo sustancias estupefaciente y psicotrópicas, en relación con el articulo 46 ordinal 5 ejusdem; así como los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal: LOS ACUSADOS SERÁN JUZGADO POR EL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO EN EL ESCRITO ACUSATORIO presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico.-
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES: Se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados BELKIS RAMONA CAMEJO DE PINEDA, y JORGE JOSE PINEDA CAMEJO, identificados en autos, debiendo continuar recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa.
Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-
Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.
ABG. YAZMILA VERACIERTO