REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000726
Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos
Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud que en esta misma fecha, se celebró Juicio Oral y Público, seguida a Jhoan Adam Figueroa Pérez, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 en el único aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Datos del imputado
Obra la presente causa contra del ciudadano Jhoan Adam Figueroa Pérez, titular de la Cedula de Identidad V.- 16.753.979; Fecha de Nacimiento: 13-04-1981; Edad: 28 años; Lugar de Nacimiento: Acarigua, Estado Portuguesa; Hijo de Maria de Carrillo y de Mario Figueroa; Profesión u Oficio: Albañil; Grado de Instrucción: 1er año de Educación Diversificada; Residenciado en: Avenida 1 con calle 11, Turén Estado Portuguesa.
Enunciación de los Hechos
En fecha 07de julio de 2004, a las 5:00pm aproximadamente, se realizó procedimiento por el Funcionario Policial Greins Rondón adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP Practicó la detención del ciudadano Jhon Figueroa Pérez, el cual era sindicado por la víctima Jeismar Rivero Castillo y su novio Eduardo Mendoza de haberle arrebatado a la primera una cadena de oro, originándose una persecución y al momento de efectuarle una revisión corporal se le logró incautar en el bolsillo izquierdo el pantalón blue Jean que vestía una cadena de metal amarillo con dos placas pequeñas y un triángulo de corazones de tres tipos de color amarillo.
Quedó demostrada la comisión del delito, con las siguientes pruebas:
1. ACTA POLICIAL: de fecha 07 de julio de 2004, realizada por funcionarios actuantes en la que se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado, tras incautarle en su poder un arma comúnmente llamada chopo.
2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-056-TRC-442 de fecha 08 de julio de 2004 realizada a una prenda de lujo denominada cadena de oro y tres dijes del mismo material.
3. ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana a la ciudadana Jeismar Susana Rivero Castillo victima en donde expone las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, por ser testigo presencial..
4. ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano a la ciudadana Eduardo José Mendoza Gamboa victima en donde expone las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos por ser quien ayudo a la detención del imputado.
Todos los elementos probatorios anteriores demuestran la comisión del Delito
En el acto del Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 22 de septiembre de 2009, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito de Robo Impropio en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 en el único aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
En el mismo acto, el imputado, una vez impuestos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestó lo siguiente: “Admito los Hechos que se me imputa en este juicio”.
La Defensa expuso: Oída la Admisión de Hechos en forma voluntaria ejercida por mi defendido, solicito que se le aplique la pena correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con las rebajas establecidas en la Ley; así mismo solicito se remita el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Oída la Admisión de Hechos realizada por el imputado de manera libre y espontánea, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Juicio Nº 1 en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Se Declara Culpable y Penalmente Responsable al Ciudadano Jhoan Adam Figueroa Pérez, portador de la Cedula de Identidad V.- 16.753.979;, por la Comisión del delito de Robo Impropio en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 en el único aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, el cual tiene una Pena de Seis (06) a Treinta (30) Meses de Prisión, siendo su Término Medio según el articulo 37 del Código Penal, dieciocho (18) meses y en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por Admisión de los Hechos, al aplicar la mitad como rebaja arroja como resultado Nueve (09) meses de Prisión, por tener la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente quedando en Nueve (09) Meses de prisión, Pena definitiva a la que se Condena al acusado ya identificado mas las accesorias de ley; SEGUNDO: Se le mantiene al acusado la medida de presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito, la cual le fue revisada como punto previo a la acto. TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución; Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia.
Regístrese, Publíquese. Notifíquese a la victima.-
El Juez de Juicio Nº 1 (S)
Abg. Lina Rodríguez
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