REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012008

Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos

Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud que en esta misma fecha, se celebró Juicio Oral y Público, seguida a Julmaycol Torres Peraza, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Datos del imputado

Obra la presente causa contra del ciudadano Julmaycol Torres Peraza, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.996.267, nacido en Cabudare, Estado Lara, el 26/06/89, hijo de Berta Peraza de Torres y Julio Cesar Torres Arreaza, profesión u oficio: economía informal, domiciliado: Barrio Macuto, sector II, final callejón Municipal, casa sin número.
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Enunciación de los Hechos

En fecha 19 de noviembre de 2007, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada Comando unificado del plan 20 del Ministerio del Interior y de Justicia, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la mañana, se encontraban en servicio nocturno en labores de patrullaje, cuando aproximadamente a las 03:56 de la mañana visualizaron a dos ciudadanos quienes al visualizar la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, de inmediato los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto, la cual obedecieron, procedieron a realizar la revisión corporal encontrándole a unos de ellos a la altura de la cintura un tubo de agua de una pulgada tipo nicle con una medida de 50 Cincuenta centímetros, teniendo dentro un cartucho calibre 12mm sin percutir tipo tres en boca presumiendo que es un arma de fuego de fabricación casera (Chopo), por tal razón se procedió a la detención del ciudadano que portaba el arma.


Quedó demostrada la comisión del delito, con las siguientes pruebas:

1. ACTA POLICIAL: de fecha 19 de noviembre de 2007, suscrita por el funcionario G.N. Juan Abreu y Agente Policial Erick Figueroa y Agente Policial Asdrúbal Carrillo, adscrito al Comando Unificado Plan 20, ubicado en la carrera 19 con calle 28 de esta ciudad, en la que se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado, tras incautarle en su poder un arma comúnmente llamada chopo.
2. RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÀNICA Y DISEÑO practicada por el experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas del Estado Lara al artefacto de uso individual, larga por su manipulación, de los comúnmente denominados como Bacula, el cuerpo de la misma esta compuesto de una primera pieza de metal de forma cilíndrica hueca (tubo) con una longitud de 367 milímetros y un diámetro interno de 22 milímetro, la cual hace las veces de cañón con recamara y una segunda pieza de metal cilíndrica hueca con una longitud de 208 milímetros y un diámetro interno de 29 milímetros, el cual presenta adherida en su parte posterior un segmento de material sintético amarillo(goma espuma) cubierto por cinta adhesiva de color negro y unida por esta se observa un segmento de cordón elaborado en fibra naturales y sintéticas de color blanco ubicado a un lado para su fácil transporte, de igual manera la pieza metálica anteriormente descrita presenta en su parte interna un segmento metálico (tornillo) que hace las veces de aguja percutora, esta pieza cilíndrica hueca hace las veces de caja de los mecanismos, dicho artefacto acepta cartuchos de calibre 12, su sistema de percusión se efectúa luego de haber introducido en la pieza que hace las veces de cañón, con recamara la munición de turno del calibre antes mencionado y con un movimiento manual de adelante hacia atrás se logra que la pieza que funge como aguja percusora presente en la pieza que hace de caja de los mecanismos lesione la capsula del fulminante de la munición lográndose el disparo.

Todos los elementos probatorios anteriores demuestran la comisión del Delito

En el acto del Juicio Oral y Público, celebrado en esta misma fecha, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

En el mismo acto, el imputado, una vez impuestos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestó lo siguiente: “Admito los Hechos que se me imputa en este juicio”.

La Defensa expuso: Oída la Admisión de Hechos en forma voluntaria ejercida por mi defendido, solicito que se le aplique la pena correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con las rebajas establecidas en la Ley; así mismo solicito se remita el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Oída la Admisión de Hechos realizada por el imputado de manera libre y espontánea, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Juicio Nº 1 en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Se Declara Culpable y Penalmente Responsable al Ciudadano Julmaycol Torres Peraza,, Venezolano, mayor de edad C.I. Nº 18.996267, por la Comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, señalado en el articulo 277 del Código Penal, el cual tiene una Pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, siendo su Término Medio según el articulo 37 del Código Penal, Cuatro (04) Años y en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por Admisión de los Hechos, al aplicar la mitad como rebaja arroja como resultado Dos (02) Años de Prisión, y con fundamento a lo estipulado en el artículo 74 del Código Penal, por no presentar Antecedentes Penales se le otorga como rebaja Seis (06) Meses quedando en Un (01) Año y Seis (06) Meses de prisión, Pena definitiva a la que se Condena al acusado ya identificado mas las accesorias de ley; SEGUNDO: Se le mantiene al acusado la medida. TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución; Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia.
Regístrese, Publíquese.
El Juez de Juicio Nº 1 (S)

Abg. Lina Rodríguez