REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2009
199º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003161

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano MELVIN JOSE PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.700.218, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:

Al precitado encausado les fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A Grosso modo alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la necesidad de revisar la medida de coerción personal por otra menos gravosa, tomando en consideración que el Tribunal no ha tomado en cuenta el principio de presunción de inocencia como principio rector de este novísimo sistema acusatorio y ante la imposibilidad del estado de realizar el traslado al acto de juicio en forma oportuna, a decir de la defensa.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:

El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los imputados, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad. E igualmente observa esta Juzgadora que de conformidad con el Artículo 253 del COPP, el cual establece “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán las medidas cautelares sustitutivas”. Por otra parte se evidencia del acta levantada en fecha 21-07-09 que aunado a la ausencia de traslado, no compareció la defensa, por lo que, es evidente que la razón argumentada por el solicitante no es imputable al tribunal, en virtud de lo cual y al no estar presente en ninguno de los supuestos de la norma citada y no siendo desproporcional mantener la medida privativa de libertad, en el presente caso, se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa y se niega la revisión de la medida, por considerar el tribunal que se mantienen vigente las razones que dieron lugar a dictar la misma, siendo pertinente a los fines de garantizar las resultas del proceso y así se declara.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado MELVIN JOSE PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.700.218, y acuerda Mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Juicio

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario