REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 25 de septiembre de 2009
Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2002-000110
JUEZ: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 16 de Junio de 2.009 siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate, continuándose sucesivamente los días de 30 de junio de 2009, 10, 20, 29, de julio de 2009, y 10 de agosto de 2009.
SUJETOS PROCESALES
Fiscal 3° del Ministerio Público: Abg. Lucia Anzola Delgado
Defensor: Abg. Almarina Ferrer
Acusados: José Antonio Alvarado Vargas, titular de la C.I. 17.354.908 y Carlos Alberto Galíndez Torres, titular de la C.I. 7.445.474
Delito: Robo Agravado para ambos y para Carlos Alberto Galíndez Torres, porte Ilícito de Arma de fuego.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- JOSE ANTONIO ALVARADO VARGAS, titular de la C.I. 17.354.908, Venezolano, Obrero, hijo de Luís Alberto Alvarado y Erminia del Carmen Vargas, fecha de nacimiento 14-06-82, Barquisimeto, de 27 años, soltero, residenciado: Kilómetro 7 Vía Quibor, Barrio California, calle 2 entre callejón 1 y 2, casa CM-21, frente a Repuestos Tobi, Barquisimeto Edo. Lara.
2.- CARLOS ALBERTO GALINDEZ TORRES, titular de la C.I. 7.445.474, venezolano, de profesión u oficio comerciante, hijo de Diego Galíndez y Obdulia del Carmen Torres, fecha de nacimiento 17-07-1971, en Barquisimeto, de 38 años, casado, residenciado en carrera 1 con calle 8, Barrio Francisco Tamayo, casa Nº 32, cerca de la Cooperativa Ruiz Pineda, Barquisimeto Edo. Lara
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El día 16 de Junio de 2.009, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, el Secretario de Sala Abg. Oriel Pérez y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio unipersonal Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de que se encuentran, el Fiscal 3° del Ministerio Público, Abg. Lucia Anzola Delgado, los Acusados JOSE ANTONIO ALVARADO VARGAS y CARLOS ALBERTO GALINDEZ TORRES, la defensa Abg. Almarina Ferrer. Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal Nº 3 del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del Estado Venezolano ratifica su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO ALVARADO VARGAS y CARLOS ALBERTO GALINDEZ TORRES, y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, por lo cuales la fiscalía acusa a los acusados de marras por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto en el Artículo 460 del Código Penal para ambos y para CARLOS ALBERTO GALINDEZ TORRES, porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal. Asimismo, ratifico los medios de prueba señalando su utilidad, necesidad y pertinencia para el debate oral Igualmente, solicito la apertura del juicio oral y público y por último solicitó el enjuiciamiento de la acusada y a su vez la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Niego rechazo y contradigo la acusación fiscal, ya que mis defendidos son inocentes y eso se demostrara en el debate de juicio, el principio de comunidad de prueba hago mía todas las pruebas que beneficien a mis defendidos.
Seguidamente Tomó en este acto la palabra el Juez quien preside e impuso a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, frente a lo cual, respondieron: No vamos a declarar en este momento.
Se Admitió totalmente la Acusación, en relación al delito de Robo Agravado previsto en el Artículo 460 del Código Penal para ambos y para CARLOS ALBERTO GALINDEZ TORRES, porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se Admitieron las pruebas tanto las testimoniales como las documentales presentada en contra de los imputados JOSE ANTONIO ALVARADO VARGAS y CARLOS ALBERTO GALINDEZ TORRES.
No se admitió el acta policial señalada con el N° 03 y los registros policiales signados con el número 04 dentro de las pruebas documentales. Seguidamente.
Se le impuso nuevamente a los acusados JOSE ANTONIO ALVARADO VARGAS y CARLOS ALBERTO GALINDEZ TORRES, de las Medios Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, asimismo se le impuso, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, quienes cada uno individualmente manifestó: JOSE ANTONIO ALVARADO VARGAS: No deseo declarar, asimismo, no voy hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, es todo, y CARLOS ALBERTO GALINDEZ TORRES: no deseo declarar, asimismo, no voy hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos
DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUBAS
En fecha 30 de Julio del 2009, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se evacuaron las siguientes testimoniales y documentales de los testigos:
1.-) Adolfo Maguir Vargas Pérez, cédula de identidad N° 13.085.440,
2.-) José Francisco Morles Silva, cédula de identidad Nº 7.359.454,
3.-) Juan José Lujano, cédula de identidad Nº 16.839.460,
4.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales, Nº 9700-127-0096, de fecha 04-02-2002 y riela al folio 306 de la primera pieza, la cual se da por reproducida.
5).- Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-056-096, de fecha 04-02-2002 y riela al folio 305 de la primera pieza, practicada por el experto Oswaldo R. Torres C., adscrito al CICPC, la cual se da por reproducida.
6).- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-056-137, la cual se da por reproducida.
La Fiscal del Ministerio Publico prescindió de los testigos que faltan, por cuanto fueron citados por la fuerza pública. Asimismo el Tribunal, visto lo manifestado por Ministerio Publico, así como revisada las actas se evidencia que este Tribunal ha agotado la citación de los testigos y victima en este Juicio y los mismos no han comparecido, es por lo que de conformidad con el 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de las testimoniales.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Ministerio Publico a los fines de exponer sus conclusiones: “ Luego de la investigación que realizo el Ministerio Público en la cual acuso a los ciudadana aquí presente por los delitos de Robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, siendo que a través del debate el Ministerio Público pudo comprobar el delito de Robo agravado, pero no la culpabilidad de los acusados ya que tanto el Tribunal de Juicio como la Fiscalia agoto todos los medios para la debida comparecencia de la citada victima al Juicio oral y publico y por cuanto según nuestra constitución Venezuela se constituye en un país democrático, y el Ministerio Público actuando de buena fe y ante la insuficiencia probatorias solicita que la sentencia de los acusados sea absolutoria ya que fue imposible para el Ministerio Público comprobar la responsabilidad penal de los acusados en los citados delitos. Es todo.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
“En el día de hoy luego de 7 sesiones en las que se realizo la recepción de pruebas y visto que fue agotada las vías para la notificación de los testigos y vista su imposibilidad, solicito de conformidad con el articulo 366 del COPP, se proceda a dictar sentencia absolutoria a favor de mis representados, ya que no logro demostrarse ni siquiera el tipo penal, las victimas no comparecieron al Juicio Oral y Publico, motivo por el cual esta defensa técnica solicita que el Tribunal dicte sentencia absolutoria y cese las medidas cautelares impuesta en su oportunidad, es todo. Acto seguido el Tribunal le impone a los acusados del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales de manera separada exponen: “ no deseo declarar”.
Se deja constancia que la fiscalía del Ministerio Público y la defensa privada renuncia al derecho de replica y contrarréplica.
Seguidamente, se impuso a los acusados JOSE ANTONIO ALVARADO VARGAS y CARLOS ALBERTO GALINDEZ TORRES, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifiestan su voluntad de no declarar.
Terminada la recepción de pruebas, se declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara:
Quedó acreditado en el debate probatorio que en fecha 26 de Enero del 2002, Funcionarios adscritos al destacamento Nº 5 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, en la carrera 6 con calle 10 del barrio Santa Isabel, un ciudadano a bordo de un vehículo les hizo señas para que se detuvieran, informándoles que había sido objeto de un robo a mano armada por parte de unos sujetos, y que posteriormente los había seguido en su vehículo, procedieron a trasladarse conjuntamente con la victima, hacía una residencia ubicada en la calle 13 con calle 13ª, Barrio Santa Isabel, residencia donde la victima vio entrar a los imputados con los objetos robados.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:
1.-) Adolfo Maguir Vargas Pérez, cédula de identidad N° 13.085.440, se le exhibe el acta por el suscrita, y expuso: Lo que recuerdo, estábamos patrullando en Santa Isabel y en ese momento nos llego un señor y nos dijo que fue victima de un robo, luego nos indico donde estaban los sujetos, llegamos a una casa y empezamos a revisar, eran tres sujetos que recuerdo, lo sacamos de la casa, y encontramos varios enceres que el señor señalo como de él, igualmente un ama de fuego y se realizó el procedimiento respectivo. Es todo. A preguntas del Fiscal el Funcionario responde: ¿Recuerda el día de los hechos? Lugar en Santa Isabel, hora exacta no recuerdo pero fue hora del día ¿Quienes eran los funcionarios que lo acompañaban? Era Morles uno de ellos los demos no recuerdo. ¿En que consistió su actuación? Prestar apoyo a los demás compañeros, estar pendiente de la seguridad de nosotros. ¿Esa victima que usted señala a quien se dirigió? Él detuvo la unidad y manifestó que lo habían robado y que habían robado a un taller que él tenía. El taller era de carpintería. ¿Qué objetos le robaron? No recuerdo. ¿En relación a la detención a cuantas personas detuvieron? Eran tres. ¿Alguna de esas personas era menor de edad? No recuerdo. ¿’Los tres eran de sexo masculino? Si. ¿Recuerda las características? Relativamente, todos eran morenos uno era blanco, uno alto y el otro mas o menos bajito, eran delgados. Nosotros llegamos a una calle y la victima dice allí esta el carro. De la carpintería a esa casa era relativamente cerca. Una vez en el sitio salieron en veloz carrera. Yo capture a uno de ellos, pero no recuerdo cual, se que estaba adentro de la casa, creo que era en una habitación. No recuerdo que objetos recuperamos. ¿No recuerdo donde estaban esos objetos? Había unos en el carro y otros afuera. ¿La victima estaba? Si y manifestó que eran sus pertenencias y la victima señaló a los detenidos. ¿Ha vuelto a ver a la victima? No. ¿Incautaron arma de fuego? Si recuerdo, pero nos e de quien era. Si incautamos dinero, se que era dentro de la casa. ¿Cuándo ustedes practican el procedimiento hubo testigos? El agraviado. ¿Cuándo la victima le señaló la vivienda y el carro, la victima que hizo? Se acercó al momento que nosotros entramos y al momento que lo estábamos sacando señalo a los ciudadanos y sus objetos. Reconoció el vehículo como el que le había robado sus pertenencias. Es todo. A preguntas de la Defensa el Funcionario responde. Es todo. A preguntas del Tribunal: El tribunal no tiene preguntas: ¿Cuántas eran la Comisión? Tres funcionarios. ¿A que hora era ese recorrido? No recuerdo la hora, se que era al medio día. ¿Cómo era la unidad? Una Toyota de Barandas. ¿Cómo iban dispuestos los funcionarios en la unidad? El cabo, mi persona que estaba en la puerta y el agente atrás. ¿En ese recorrido habían realizado procedimiento anterior? No. ¿Cuándo se acerca la victima y le señala que lo acababan de robar, cuantas distancia desde ese momento hasta donde pueden ver las presuntas personas que robaron a la victima cuanta distancia era? 2 cuadras. ¿Dejaron constancia? Si. ¿Cómo eran las características ?Eran tres personas, dos morenos y uno blanco. ¿Cuántos se meten en la casa? Como 2. ¿Cuándo ven que se dispersan como hacen? Paramos la camioneta de frente y entramos todos a la casa y uno se queda en el vehículo en la puerta. ¿A los aprehendidos cuantos eran los que estaban en la casa? Uno en un cuarto, otro en especie de un baño y otro prácticamente en la entrada. ¿Hay alguien que salga corriendo? No. ¿De quien era esa casa? LA casa estaba abierta y buscamos a los que la victima señaló. Yo aprendí a uno que estaba dentro, no recuerdo si estaba dentro del baño. ¿Usted realiza el procedimiento del sujeto que portaba el arma? No recuerdo. No recuerdo si había testigos solamente el agraviado. ¿Qué tal era la seguridad? A distancia. ¿En ese procedimiento cuantos aprehendieron? Solo tres que yo recuerde. ¿No recuerda las características de los objetos que señaló la victima? No recuerdo. Si la victima señaló quienes lo habían robado. ¿Había mas personas? Se acercaron luego. No tomamos a esas personas como testigos.
2.-)José Francisco Morles Silva, cédula de identidad Nº 7.359.454, se le exhibe el acta por el suscrita, y expuso: Eso fue un día sábado como al medio día, nos desplazábamos en la patrulla y como en la carrera 6 de a calle 6 de Santa Isabel un ciudadano nos hizo seña para que nos detuviéramos, nos informó que en su carpintería ase metieron 5 ciudadanos portando arma de fuego le quitaron su dinero, un equipo de sonido y herramientas de trabajo, esos señores que huyeron los visualizaron que las cosas robadas la introdujeron en una vivienda, luego fuimos a esa casa y le pedí permiso para entrar a esa vivienda, hicimos la revisión en dicha vivienda y conseguimos a 4 ciudadanos, conseguimos herramientas de trabajo, un equipo de sonido a uno de los muchachos le decomisaron un arma de fuego y procedimos a trasladarlos hasta al destacamento 5. Es todo. A preguntas del Fiscal el Funcionario responde: ¿Recuerda lugar hora y fecha? No recuerdo lugar, se que es en Santa Isabel, era como al medio día, no recuerdo fecha. Estaba en compañía del Distinguido Adolfo Vargas y Juan Lujano. Llegamos al sitio porque íbamos a bordo de la unidad por la Av, de Santa Isabel y venía un ciudadano en un vehículo y nos hace seña que nos detuviéramos, el nos indica que siguieron a unas personas que le habían robados sus pertenencias y nos indicaron en donde estaban las personas que le habían robado sus cosas, luego fuimos a la residencia y encontramos en la residencia un equipo de sonido e implementos de trabajar de carpintería a aparte de de eso dinero y un arma de fuego. Detuvimos 4. Yo me encargue de estar pendiente porque yo era el jefe de la comisión. La victima estuvieron afuera y vieron cuando sacamos a los muchachos, sacamos los objetos del delito. Ellos señalaron a esas personas como las personas que le quitaron sus cosas. Es todo. A preguntas de la Defensa el Funcionario responde. ¿Cuántos funcionarios eran? 3 personas, y estábamos en una toyota. Yo eral el conductor, el distinguido el copiloto y el agente lujano en la parte trasera. Estábamos en patrullaje normal y ese patrullaje era de relevo de servicio y ese era mi sector de patrullaje. Antes de eso no habíamos hecho otros procedimientos. ¿Qué ocurre con la victima? Ellos se van a su vehículo, y en la esquina cruzan, yo voy detrás de ellos y el conductor nos señala donde fue la casa, nosotros nos paramos en la esquina y el seguí unos 20 metros mas y se detiene. Nosotros nos bajamos y fuimos a la casa y nos entrevistamos con una señora, me identifique como agente policial y le informe que unos sujetos se metieron unos sujetos que acababan de robar a una persona, luego ella accedió y entramos y encontré lo antes mencionado. ¿Usted vio a una persona bajarse, es decir vio a los presuntos ladrones meter cosas de la casa? No, solo vi que había salido un vehículo que estaba estacionado frente a la casa, solo visualice el vehículo de color blanco. No vi a nadie que haya salido corriendo. ¿Habían personas que pudieran servir de testigos? Había personas curiosas, pero ahí se actuó rápido y a parte nadie se prestó para eso porque son vecinos. Esos objetos estaban dentro de un cuarto. Mis compañeros sacaron esos objetos y lo colocan en la sala. Los agraviados señalaron sus objetos como suyos cuando lo estábamos sacando y posteriormente en el destacamento señalaron los objetos como suyo. ¿Había resguardo para las victimas? Si. Luego pedimos refuerzo. ¿Se dejó constancia del refuerzo que llegó? No recuerdo, es decir de verdad no recuerdo si pedí refuerzo. Es todo. A preguntas del Tribunal: El tribunal no tiene preguntas. Es todo.
3.-) Juan José Lujano, cédula de identidad Nº 16.839.460, se le exhibe el acta por el suscrita, y expone: Era como medio día y un señor nos detuvo señalando que habían robado una carpintería luego nos llevo al sitio donde los ciudadanos estaban escondido, posteriormente fuimos a la casa donde estaban escondidos los ciudadanos, llegamos al sitio y encontramos los objetos. Es todo.A preguntas de la fiscal: Si conozco el acta suscrita. Eran en santa Isabel y eran como al medio día se que era en el 2002, actuamos 3 funcionarios. No recuerdo la actuación que realice. ¿Qué encontraron? Unos objetos que habían robado en una carpintería. Los ciudadanos los detuvimos adentro de la casa. La dueña de la vivienda nos dio permiso para pasar. La victima nos manifestó que los habían robado y vieron donde estaban los delincuentes. Los agraviados creo que reconocieron los objetos. A preguntas de la Defensa pública: Estábamos Morles, y el otro agente era Vargas. Estábamos en la unidad tipo Toyota, tipo Pick up. ¿Quién manejaba? Morles. Yo iba detrás. Las victimas nos señalaron donde estaban los delincuente y los seguimos, nos señalaron la casa y ahí le pedimos permiso a la señora. La casa creo que era en una esquina. Cuando estábamos llegando creo que estaba un vehículo color blanco y salio en veloz carrera. ¿Qué hacen ustedes? Entramos los 3 y revisamos. ¿Qué hizo usted? No recuerdo, pero recuerdo que era revisar. ¿Cuántos detuvieron? 4. la victima reconoció sus objetos cuando lo sacamos. ¿Cómo saben que las cosas que sacaron eran las robadas? Cuando sacamos a los ciudadanos la victima vio unos objetos y los reconoció. ¿Dónde estaban las victimas? No se la ubicación de ellos. Es todo. A preguntas del Tribunal: El tribunal no tiene preguntas.
.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales, Nº 9700-127-0096, de fecha 04-02-2002 y riela al folio 306 de la primera pieza, la cual se da por reproducida.
.- Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-056-096, de fecha 04-02-2002 y riela al folio 305 de la primera pieza, practicada por el experto Oswaldo R. Torres C., adscrito al CICPC, la cual se da por reproducida.
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-056-137, la cual se da por reproducida.
La Fiscal del Ministerio Publico prescindió de los testigos que faltan, por cuanto fueron citados por la fuerza pública. Asimismo el Tribunal, visto lo manifestado por Ministerio Publico, así como revisada las actas se evidencia que este Tribunal ha agotado la citación de los testigos y victima en este Juicio y los mismos no han comparecido, es por lo que de conformidad con el 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de las testimoniales.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
En el presente caso, a los acusados, no se les han podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible, y en virtud de la solicitud de Absolutoria que explanó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, considera que con los distintos alegatos ofrecidos por las partes y la prueba producida durante el debate mediante los testimonios de los dos funcionarios policiales traídos al proceso por el Ministerio Público, evaluada y concatenada, no fue posible reconstruir con certeza el hecho objeto de este Juicio, y no se estableció que existiera una total vinculación entre tal hecho penal por el cual se formuló Acusación y la culpabilidad de los acusados, en tanto que no se acreditó que los Acusados hayan participado en la actividad por medio de la cual el ciudadano Merwin Gregorio Rojas, fue objeto de un robo, es decir, durante todo el desarrollo del debate no se logró determinar su participación, puesto que de las declaraciones que fueron recibidas en ningún momento se logró la conexión de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó Acusación con los hechos que fueron medianamente reproducidos en el Debate.
Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no de los acusados de autos en la presente causa. Considera éste Tribunal unipersonal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso
Que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, así como, las experticias realizadas, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4º debe absolver a los acusados JOSE ANTONIO ALVARADO VARGAS y CARLOS ALBERTO GALINDEZ TORRES, por el delito de Robo Agravado previsto en el Artículo 460 del Código Penal y para CARLOS ALBERTO GALINDEZ TORRES, porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, realizado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal, Decide: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos JOSE ANTONIO ALVARADO VARGAS, titular de la C.I. 17.354.908, Venezolano, Obrero, hijo de Luís Alberto Alvarado y Erminia del Carmen Vargas, fecha de nacimiento 14-06-82, Barquisimeto, de 27 años, soltero, residenciado: Kilómetro 7 Vía Quibor, Barrio California, calle 2 entre callejón 1 y 2, casa CM-21, frente a Repuestos Tobi, Barquisimeto Edo. Lara y CARLOS ALBERTO GALINDEZ TORRES, titular de la C.I. 7.445.474, venezolano, de profesión u oficio comerciante, hijo de Diego Galíndez y Obdulia del Carmen Torres, fecha de nacimiento 17-07-1971, en Barquisimeto, de 38 años, casado, residenciado en carrera 1 con calle 8, Barrio Francisco Tamayo, casa Nº 32, cerca de la Cooperativa Ruiz Pineda, Barquisimeto Estado Lara, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 460 y 278 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad a los ciudadanos JOSE ANTONIO ALVARADO VARGAS y CARLOS ALBERTO GALINDEZ TORRES, titular es de las cédulas de identidad N° V-17.354.908 y 7.445.474 respectivamente.
TERCERO: Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA