REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 25 de septiembre de 2009
Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2004-000382
JUEZ: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 21 de Abril de 2.009 siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate, continuándose sucesivamente los días de 05, 14, 19, de mayo de 2009, 02, 04 y 16 de junio de 2009.
SUJETOS PROCESALES
Fiscal 3° del Ministerio Público: Abg. Lucia Anzola Delgado
Defensor Privado: Abg. Jesús González
Acusado: Alexander Camacaro
Victima: Nelly Coromoto Arrieche de Segura
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ALEXANDER CAMACARO, titular de la cedula de identidad 17.380.103, hijo de Ana Cecilia Camacaro y Agustín Freitez. Nació el 09.08.1978, en Barquisimeto. Albañil. Residencia: Urb. Macias Mújica Sector I vereda 8, casa Nº 2. Barquisimeto Edo. Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El día 21 de Abril de 2.009, siendo las 03:40 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, el Secretario de Sala Abg. Francisco Rodríguez y el Alguacil de Sala Funcionario Julio Igarra, a los fines de llevar a cabo el Juicio unipersonal Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de que se encuentran, el Fiscal 3° del Ministerio Público, Abg. Lucia Anzola Delgado, el Acusado Alexander Camacaro, la defensa privada Abg. Jesús González. Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal Nº 3 del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:
ALEGATOS DEL FISCAL
En representación del Estado Venezolano en este estado presentó formal acusación en contra del ciudadano ALEXANDER CAMACARO titular de la C.I.: 17.380.103 por el delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 460 DEL CODIGO PENAL. Asi mismo, presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral, las documentales. Igualmente, solicito la apertura del juicio oral y público y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada Abg. Jesús González quien expuso:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Esta defensa técnica rechaza la acusación presentada por parte del ministerio público en contra de mi representado y solicitara en su respectiva oportunidad una sentencia absolutoria toda vez que se demostrara la inocencia de mi representado a través de los medios de pruebas ofrecidas por el ministerio publico y que serán examinadas en esta sala de audiencia asimismo esta defensa supone a la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por le representante del ministerio publica específicamente al acta policial y al acta de entrevista señalada en el escrito acusatorio y la identificación plena . Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al acusado ALEXANDER CAMACARO y le explica sus derechos, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: No voy a declarar en este momento. Es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 Ejusdem, por los delitos de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 460 DEL CODIGO PENAL, para el ciudadano ALEXANDER CAMACARO, así mismo admite los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, a excepción de lasa señaladas en las documentales con la letras primeros referente al acta policial de fecha 13/04/2004, la señalada con la letras segundo: referente al acta de entrevista realizada a la ciudadana arrieche de segura Nelly coromoto de fecha 13/04/2004 y la señalada con la letra 5° relacionada al acta de identificación plena signada con el numero 9700-056-0465.
Admitida la presente acusación se impone al acusado del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando ALEXANDER CAMACARO “No admito los hecho”.
DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUBAS
En fecha 05 de Julio del 2009, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los testigos:
.- Testimonial del Ciudadano Jose Luis Mambel Perdomo.
.- Testimonial del Experto Roiman José Álvarez Sira,
. - Testimonial del Funcionario Actuante Nerio Rafael Torres,
En fecha 16 de junio de 2009, el Ministerio Público Solicita la palabra y expone: Desisto de la testimonial de la victima ciudadana Nelly Coromoto Arriechi, en virtud de que la misma fue imposible ubicarla y que comparezca a esta sala de audiencia. En este estado visto la incomparecencia de la ciudadana Nelly Coromoto Arriechi, prescinde de dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Ministerio Público solicita la palabra y expone: Anuncio el cambio de calificación en vista del testimonio de los funcionarios actuantes en cuanto a que fueron contestes al informar que al aquí acusado le encontraron un anillo y una cadena perteneciente a la victima denunciante del hecho, por Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 en su ultimo aparte, en concordancia con el artículo 100 ambos del Código Penal; y en cuanto al delito de de porte Ilícito a Ocultamiento de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para la época, Asimismo esta representación renuncia al diferimiento de la presente audiencia en vista de que sigue siendo el mismo hecho y las mismas pruebas traídas en su oportunidad legal. Es todo. En este Estado visto el cambio de la calificación dada por el Ministerio Público; se le concede la palabra a la defensa privada a los fines de que haga uso de pedir la suspensión del juicio, pedir nuevas pruebas o preparar su defensa y expuso: Vista la advertencia de cambio de calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, esta defensa previa consulta con su defendido renunciamos al lapso que nos pudiera dar el tribunal para preparar el ejercicio de el derecho de la defensa y considera igualmente que dada esa advertencia tomando en consideración la pena máxima que establece el aparte infine del artículo 472 del Código penal Vigente para la época, aprecia que de conformidad con el artículo 108 numeral 5, en concordancia con el 1er aparte del artículo 110 ambos del Código Penal, forzosamente considera esta defensa el análisis del juzgador la prescripción procesal o extraordinaria en la presente causa, toda vez que desde la fecha de comisión de delito que se le imputa el 13-04-2004 al día de hoy han trascurrido más de 4 años y seis meses, tiempo establecido para este tipo de delito como prescripción del mismo, y en consecuencia pido y así lo repetiré en mis conclusiones orales de conformidad con el artículo 48 numera 8 del COPP, se decrete la extinción de la acción penal con el efecto inmediato de la declaratoria del Sobreseimiento de esta causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 3 del COPP. Es todo. Visto el cambio de calificación dada por el Ministerio Público este Tribunal le impone al acusado Alexander Camacaro, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la CRBV, libre y sin juramento expone: No deseo declarar. Es todo.
Terminada la recepción de Pruebas. Se le cede la palabra al Fiscal 3ra a los fines que exponga sus Conclusiones:
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En nombre del Estado Venezolano, esta representante fiscal concluye de la siguiente manera: En fecha 21 de abril del presente año se comienza con el juicio oral y publico seguido contra el ciudadano Alexander Camacaro, donde estuvo presente y se oyó al funcionario José Luís Mabel Perdomo, donde fuimos testigos de su declaración y expuso que una señora le hacía señas que se detuviera y que escasas a dos cuadras estaba un ciudadano sospechoso y cuando lo revisan le consiguen un anillo que la victima lo reconoció como suyo y que la habían amenazado con una navaja, asimismo escuchamos el testimonio Roiman Álvarez, quien realizo reconocimiento de las prendas encontradas al aquí acusado, y por ultimo la testimonial del funcionario Nerio Torres quien expuso que al aquí acusado se le encontraron las prendas pertenecientes a la victima y que esta las reconoció; en vista de todo esto, solicito ciudadano Juez, se le imponga al acusado una Sentencia Condenatoria por el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la época, asimismo, se le aplique el artículo 100 ejusdem, en vista de su reincidencia del delito; y en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para la época, y visto dicha actuación desde el momento de la denuncia del 13 de abril del 2004 hasta la época el delito está prescrito, por lo que solicito el Sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; la acción penal se extinguió por el delito de Ocultamiento de Arma Blanca. Es todo.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Privada, y expone sus conclusiones:
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
En estas conclusiones la defensa se adhiere a la solicitud del Sobreseimiento que con relación al arma hacia el Ministerio Público, y con relación a la advertencia del cambio de calificación de Robo a Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en el art. 472 del Código penal en la parte infine vigente para el momento de la comisión del hecho punible, la defensa ratifica de considerar procedente la advertencia del cambio de calificación considere que dicho delito se encuentra en estos momentos prescritos extraordinariamente, es decir, que han trascurrido el tiempo de prescripción ordinaria previsto en el artículo 108 numeral 5to del Código Penal, más la mitad de dicha prescripción ordinaria y es donde hablamos de la presencia en la presente causa de las prescripción procesal o extraordinaria, previsto en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal primer aparte, es decir, que para que opere la misma, han trascurrido los tres años previsto en la norma ya invocada más año y 6 meses que es el complemento para estar en presencia del segundo tipo de prescripción extraordinaria, lo que significa de ser así el cambio de calificación hecha por el ministerio Público, estaríamos en presencia de una causal de extinción del artículo 48 numeral 8 del COPP y inconsecuencia procedería el supuesto de Sobreseimiento previsto en e la articulo 318 numeral 3 ejusdem. A todo evento, de no considerar el ciudadano juez al cambio de calificación formulado por el M.P, manifiesto que el presente asunto no se demostró ni el hecho, toda vez que los funcionarios no fueron presénciales del delito de robo y en consecuencia mucho menos que mi defendido haya participado en robo alguno, todo esto debido a una ausencia total del prueba, por lo que pido Sentencia Absolutoria en la presente causa, indistintamente en cualquiera de ambos casos solicito el cese de todas la medidas de coerción personal que pesan sobre mi defendido y su libertad inmediata de la sala. Es todo.
Seguidamente, el Juez impone al acusado Alexander Camacaro, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la CRBV, libre y sin juramento expone: No deseo declarar.
Este tribunal visto el cambio en la Calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico de Robo Agravado a Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y asimismo donde solicita el sobreseimiento de la causa en relación al delito de Ocultamiento de Arma Blanca, asimismo oída como han sido las conclusiones de la representación fiscal, las conclusiones de la defensa, así como analizadas y valorados todos los medios probatorios de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que el Delito de Ocultamiento de Arma Blanca se encuentra evidentemente prescrito de conformidad con el artículo 108 numeral 4to del Código Penal, asimismo, este Tribunal considera que de lo evacuado en el presente juicio, considera procedente es calificar el presente delito como Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal para la época, en concordancia con el articulo 100 ejusdem, calificación ésta dada por el Ministerio Público; en consecuencia considere que dicho delito se encuentra prescrito extraordinariamente, ya que han trascurrido el tiempo de prescripción ordinaria previsto en el artículo 108 numeral 5to del Código Penal, más la mitad de dicha prescripción ordinaria, es decir estamos en presencia de la prescripción extraordinaria, prevista en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal primer aparte, es decir, que ha trascurrido los tres años previsto en la norma más año y seis meses para estar en presencia de la prescripción extraordinaria, es por lo que este Tribunal decreta la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 ejusdem.
Se ordenó la Libertad Inmediata del ciudadano Alexander Camacaro, titula de la Cédula de Identidad Nº 17.380.103 desde esta sala.
No se condena en costa por la necesidad de la celebración del juicio.
Se ordena oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines que sea excluido al referido ciudadano de las pantallas de los organismos policiales con relación a la presente causa.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 ejusdem a favor del ciudadano Alexander Camacaro, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.380.103, por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y Ocultamiento de Arma Blanca
Se ordenó la Libertad Inmediata del ciudadano Alexander Camacaro, titula de la Cédula de Identidad Nº 17.380.103 desde esta sala.
No se condena en costa por la necesidad de la celebración del juicio.
Se ordena oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines que sea excluido al referido ciudadano de las pantallas de los organismos policiales con relación a la presente causa.
En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.