PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 25 de septiembre de 2009
Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P- 2007-001777
JUEZ: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta

SENTENCIA CONDENATORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 05 de Junio del 2009 siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate, continuándose sucesivamente los días 17 de junio de 2009, 02, 15, 21, 30 de julio de 2009 y 11 de agosto de 2009.

SUJETOS PROCESALES
FISCALÍA 07º DEL ESTADO LARA: Abg. Marelis Urribarri.
DEFENSORA PUBLICO: Abg. Mariela Lameda y Abg. Rut Blanco.
Acusada: Yunaiski Isberlin Quintas Arvelo

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
YUNAISKI ISBERLIN QUINTAS ARVELO, nacida en la ciudad de Barquisimeto, C.I. 18.177.472, nacida el día 25-04-88, grado de instrucción 2año de Derecho. Hija de Zenaida Arvelo y Juan Quintas, residenciada: Agua Viva, en el Callejón primera casa, de rejas negras pared verde detrás del Estadio Agua Viva, Telf.: 0414-945-0871.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 09 de agosto de 2007 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; asimismo el día 05 de Junio del 2009, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, el Secretario de Sala Abg. Oriel Pérez y la Alguacil de Sala Funcionario Ronald Torres, a los fines de llevar a cabo el Juicio Unipersonal, Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, el FISCALÍA 05º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA Abg. Norma Cosenza (Solo por este acto por la Fiscalía 7ma del Ministerio Pública, LA DEFENSA PÚBLICA: Abg. Mariela Lameda (Solo por este acto por la defensora Pública Abg. Rut Blanco), LA ACUSADA YUNAISKI ISBERLIN QUINTAS ARVELO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.177.472. Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal Nº 5 del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del Estado Venezolano ratifica su escrito acusatorio en contra de la ciudadana YUNAISKI ISBERLIN QUINTAS ARVELO, y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, por lo cuales la fiscalía acusa a la acusada de marras por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 6 ORDINALES 1,2, Y 3 DE LA MISMA LEY, LESIONES PERSONALES GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 415, 218 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE RESPECTIVAMENTE. Asimismo, ratifico los medios de prueba que fueron admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral Igualmente, solicito la apertura del juicio oral y público y por último solicitó el enjuiciamiento de la acusada y a su vez la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Por otro lado.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Niego rechazo y contradigo la acusación fiscal, ya que mi defendida es inocente y eso se demostrara en el debate de juicio, el principio de comunidad de prueba hago mía todas las pruebas que beneficien a mi defendida. Es todo.

Seguidamente Toma en este acto la palabra el Juez quien preside e impone a la acusada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, frente a lo cual, respondió: No deseo declarar en este momento.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUBAS
En fecha 17 de Junio de 2009, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los siguientes expertos y testigos:

1.-) Declaración del Experto Carlos Medardo Somoes,

2.-) Declaración del experto Luís Enrique Figueredo Flores.

3.-) Decoración de la Experto Dra. Maria Moreno de Briceño, Cédula de Identidad Nº 9.116.745. Quien depuso en relación al primer reconocimiento N° 9700-152-4108, segundo reconocimiento Nº 9700-152-4041.

4.-) Declaración del Experto Jecsel Manuel Terseck, Cédula de Identidad Nº 15.107.613, quien realizó la experticia N° 9700-056-033-05-07.

5.-) Declaración de la victima AIXA MARGARITA PEÑA FERNANDEZ titular de la cedula de identidad V- 3.855.669.
6.-) Declaración de la victima ADA GABRIELA HERNÁNDEZ PEÑA titular de la cedula de identidad V- 17.625.394.
7.-) Declaración de la victima IRMA JOSEFINA PEÑA DE HERNANDEZ titular de la cedula de identidad V-7.300.597.

Asimismo se incorporaron por su lectura las Pruebas siguientes pruebas Documentales:
.- Experticia de reconocimiento de seriales N° 9700-056-059-05-07.

.- Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-056-033-05-07, de fecha 04/05/2007 (Folio 83) Suscrita por el experto Jecsel Terseck.

En fecha 11 de agosto de 2009, el Ministerio Público solicito la palabra y expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Público escucho la casi totalidad de los órganos de prueba ofrecidos, para demostrar la responsabilidad penal de la ciudadana Yunaiski Isberlin Quintas Arvelo, de la evacuación del acervo probatorio ha quedado demostrada la responsabilidad penal de la up-supra identificada acusada pero como parte de buena fe y apagada a los principios de legalidad esta representación del Ministerio Público debe anunciar un cambio de calificación, efectivamente la ciudadana acusada participo con el hoy occiso Jordano Cordero García, en la comisión del delito de Robo de Vehiculo automotor pero los mismos en la ejecución de tal hecho no llegaron a consumar tal ejecución por cuanto de la declaración de las victimas en la presente causa se infiere que en ningún momento los acusados tuvieron la disposición o posesión del bien que intentaban robar gracias a la propia actuación de las victimas, en consecuencia la calificación jurídica aplicable es la contenida en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor la cual prevé la Tentativa de Robo, así mismo el Ministerio Público mantiene por cuanto esta mas que probada la responsabilidad penal de la comisión por parte de la acusada por el delito de lesiones Intencionales de carácter grave manteniendo, en consecuencia ambas calificaciones jurídicas en contra de la acusada. Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: oída el cambio de calificación realizado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose de una nueva calificación solicito se le imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a mi defendida, y se le otorgue la palabra a la misma a los fines de hacer uso de una de ellas, esto en base a conversaciones previas realizada esta defensa con su defendida y posteriormente me otorgue la palabra nuevamente. Es todo.
Este Tribunal de conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de las testimoniales de los ciudadanos Sub. Comisario Luís Bustamante, Wendy Maria Torres, Luís Martínez, Víctor Manuel Alejo, Alejandro Miguel Prado, Expertos Rafael Pérez, Luís Figueredo vista su incomparecencia al Juicio Oral y Publico.

Asimismo una vez escuchada, la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico procede a imponer nuevamente a la acusada de los medios alternativos a la prosecución del proceso de conformidad con el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual expuso: “admito los hechos por los delitos Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor y Lesiones Graves”. Se el cede la palabra a la Defensa Publica y expone: oída la declaración voluntaria de mi representada y su deseo de admitir los hechos, solicito se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el 376, se le rebaje la pena tomando en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal. De igual forma solicito se le mantenga la medida de detención domiciliaria la cual viene cumpliendo hasta la presente fecha.

Oída la manifestación de la acusada de Admitir los Hechos en virtud del cambio en la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por la acusada, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de lo establecido en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor la cual prevé la Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Intencionales de carácter grave, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal, y visto el cambio en la calificación jurídica por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como los elementos probatorios ofrecidos y evacuados y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por la acusada en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a la acusada; como responsable de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y lesiones Intencionales de carácter grave, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y lesiones Intencionales de carácter grave, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal.

2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de cambió de la calificación Jurídica y aceptada por la Defensa Publica y la imputada sin ningún tipo de objeción, este Juzgador procedió al cambio de la misma, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a dicho cambio de calificación de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y lesiones Intencionales de carácter grave, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previo cambio de la calificación jurídica realizado por el Ministerio Publico, y la manifestación libre y sin coacción realizada por la imputada de admitir los hechos, este tribunal acuerda la solicitud por considerarlos legales, en virtud del cambio en la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, incorporada lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.
Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo este Tribunal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto realizo el cambio en la calificación jurídica con relación a la acusada Yunaiski Isberlin Quintas Arvelo, adecuándola al delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y lesiones Intencionales de carácter grave, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal, no oponiéndose a las pretensiones de la imputada y su defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia,
Aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que el acusado en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales esta siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….” (omisis)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que la acusada al admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El acusado tiene el derecho a ser oído en cualquier estado y grado del proceso y siendo que en este acto la acusada libre y sin coacción y habiendo escuchada a la representante del Ministerio público realizar el cambio de la calificación jurídica dada en el escrito acusatorio, claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a seguir un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que haya sido demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa.
Estando constituido como Tribunal Unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, es decir, el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, esto es, prisión de SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS, sumados la pena resulta de TRECE (13) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN la pena inicial a cumplir.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 415 del Código Penal, es decir, el delito de Lesiones Intencionales de Carácter Grave, esto es, prisión de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS, sumados la pena resulta de CINCO (05) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, rebajado en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal esta queda en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES de prisión.
Haciendo las sumatorias de las penas estas resultan en definitiva la pena de SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que establece el artículo 16 del Código Penal.
Rebaja adicional de la pena en un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES de prisión.
Rebaja adicional de la pena, de SEIS (06) MESES en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numerales primero por cuanto era menor de veintiún año para el momento en que sucedieron los hechos y cuarto por la conducta predelictual de la misma, ya que la ciudadana YUNAISKI ISBERLIN QUINTAS ARVELO, no posee antecedentes penales, quedando hasta el momento la pena en CUATRO (04) AÑOS CON OCHO (08) MESES de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad como lo es la Detención Domiciliaria.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DEL SOBRESEIMIENTO
En fecha 21 de julio de 2009, la defensa consigna acta de defunción de Jordano Jose Cordero, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren, señalándose que el mismo murió a consecuencia de hemorragia interna, heridas múltiples por armas de fuego, según certificado de defunción Nº 1415185 de fecha 20 de febrero de 2009.

Es por lo que este tribunal, de todo lo anteriormente indicado, se determina que el ciudadano Jordano Jose Cordero, cédula de identidad Nº 20.809.185, falleció el día 20 de febrero de 2009, debido a consecuencia de hemorragia interna, heridas múltiples por armas de fuego, de lo que se desprende de la correspondiente acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren, que se encuentra asentada en los libros respectivos del año 2009, con el numero 16, lo que trae como consecuencia la extinción de la acción penal tal como lo señala el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y de lugar al sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 4º constituido EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a la ciudadana YUNAISKI ISBERLIN QUINTAS ARVELO, nacida en la ciudad de Barquisimeto, titular de la cédula de identidad Nº 18.177.472, nacida el día 25-04-88, grado de instrucción 2º año de Derecho. Hija de Zenaida Arvelo y Juan Quintas, residenciada: Agua Viva, en el Callejón primera casa, de rejas negras pared verde detrás del Estadio Agua Viva, Telf.: 0414-945-0871, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y lesiones Intencionales de carácter grave, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal. Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que viene cumpliendo.
Se acordó mantener la Medida Cautelar a la Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad como lo es la Detención Domiciliaria.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se extingue la acción penal con relación a quien en vida respondía al nombre de Jordano José Cordero, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem.
Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO