REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de septiembre de 2009
AÑOS: 199° Y 150°


ASUNTO: KP01-P- 2007-013359
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
JUEZ ESCABINO TITULAR I: Celia Maria Araque
JUEZ ESCABINO TITULAR II: Daholis Yohanna Navas


SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 30 de Junio del 2009 siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Mixto, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate, continuándose sucesivamente los días 08, 20 y 29 de julio de 2009, y 07 de agosto de 2009.

SUJETOS PROCESALES
FISCALÍA 04º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Abg. María Parra.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Yoleida Rodríguez
Acusado: Jhonatan Antonio Martínez Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-23.811.321

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JHONATAN ANTONIO MARTINEZ CASTILLO cédula de identidad N° V-23.811.321, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el 15-10-1989, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de hijo de Zaida Castillo no conoció al padre residenciado El Jebe sector la Laguna al final de la calle 1 la primera calle casa N° 01 a dos casas por la vereda queda el ambulatorio y a una cuadra del a Bodega la Laguna Telf. 0416-756-3717.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 26 de Mayo de 2008, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; asimismo el día 30 de Junio del 2009, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, Los Jueces Escabinos titular I: Celia Maria Araque y titular II: Daholis Yohanna Navas, quienes fueron debidamente juramentados, el Secretario de Sala Abg. Oriel Pérez y la Alguacil de Sala Funcionario José Piñero, a los fines de llevar a cabo el Juicio Mixto, Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se dejó constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, el FISCALÍA 04º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA Abg. María Parra, LA DEFENSA PÚBLICO: Abg. Yoleida Rodríguez, EL ACUSADO JHONATAN ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.811.321. Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informó a las partes que debían guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se dio apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público presentó formal acusación en la oportunidad procesal correspondiente en contra del ciudadano JHONATAN ANTONIO MARTINEZ CASTILLO, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, fueron admitidas los medios de prueba correspondientes así como la acusación y se demostrara la responsabilidad penal de dicho ciudadano en el presente juicio y le explica a los escabinos cada uno de los tipos penales. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos:




ALEGATOS DE LA DEFENSA
Manifiesto la intención de ir a juicio oral y publico para demostrar la inocencia de mi defendido, toda vez que contamos con un acerbo probatorio, que nos permitirá demostrar y determinar la veracidad de los hechos, debido a que mi defendido. Al momento de su detención se encontraba solo y desprovisto de cualquier tipo de arma u objeto de interés criminalistico, lo cual, vendrán a corroborar los testigos presénciales promovidos por la defensa y admitidos por el Tribunal de Control quienes son Jhoana Gudiño, Félix Hurtado, así como las pruebas documentales (Examen Médico Psiquiátrico ordenado por este Tribunal) que cursan en el presente expediente y que incluso demuestran el estado de salud y los padecimientos de mi defendido a consecuencia de una enfermedad sufrida en su infancia de la denominada Meningitis, por tal razón, iremos a juicio oral y público y obtendremos una sentencia absolutoria para mi defendido. Es todo.

Seguidamente Tomó en este acto la palabra el Juez quien preside e impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, frente a lo cual, respondió: No voy a declarar en este momento.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUBAS
En fecha 8 de Julio del 2009, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los testigos: .- José Ángel Benítez López, cédula de identidad Nº 14.482.485 y
.- Edgar Alexander Riera Vargas, cédula de identidad Nº 13.922.315.
Asimismo se incorporaron por su lectura las Pruebas siguientes pruebas Documentales:
.- Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-056-TEC-1222-07, de fecha 10 de enero del 2008, la cual se da por reproducida.
.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-086-ATP-1219-07, de fecha 10 de enero del 2008, la cual se da por reproducida.
Se prescindió de la declaración de la victima vista la imposibilidad de su comparecencia a este juicio.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El 30/06/09 el Ministerio Público se comprometió a demostrar que el acusado fue el autor del delito del Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Bravo Torres a través de la evacuación de los órganos de prueba se pudo demostrar que se cometió el delito de robo agravado pero el Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado haya sido el autor de ese delito, ya que con el testimonio de los funcionarios a criterio de la fiscalia es insuficiente para demostrar su responsabilidad penal, por cuanto la victima no compareció al llamado policial, es por ello que solicito que el ciudadano Jonathan Antonio Martínez Castillo sea absuelto, es todo.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA:
“vista la imposibilidad de haber sido evacuada las testimoniales, y oída la exposición del Ministerio Publico, ratifico su solicitud, en virtud que no fue comprobada su responsabilidad en la comisión del delito, ya que no hay ningún elemento de prueba que lo declare culpable, solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido Jonathan Antonio Martínez Castillo y en consecuencia se decrete su libertad plena, es todo.

Se deja constancia que la fiscalía del Ministerio Público y la defensa privada renuncia al derecho de replica y contrarréplica.

Seguidamente, se impuso al acusado JONATHAN ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este manifiesta su voluntad de no declarar.
Terminada la recepción de pruebas, se declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio Mixto valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara:
Quedó acreditado en el debate probatorio que en fecha 20 de Diciembre del 2007, siendo aproximadamente, las 10:05 a.m., Funcionarios adscritos al puesto Policial Ruezga Sur, Comisaría las Clavellinas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en sus labores de patrullaje ciclístico en la Urbanización Ruezga Sur, avenida Principal, sector 7, cerca del liceo Siso Martínez, cuando fueron interceptados por un ciudadano quién manifestó que dos personas, una de ellas armadas, a bordo de una bicicleta, color cromado, le habían robado un teléfono celular, señalando con su mano a dos personas que iban aproximadamente a dos cuadras, por la calle 8 diagonal al liceo Siso Martínez, en una bicicleta Rin 20, color cromado, procedieron a darle alcance, encontrándole supuestamente al acusado en el bolsillo izquierdo de su bermuda un teléfono celular, marca motorola, modelo K1, y su acompañante resultó ser menor de edad.

Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:
1.-) La declaración del testigo JOSÉ ÁNGEL BENÍTEZ LÓPEZ, C.I 14.482.485 funcionario policial, quien expuso: Lo que recuerdo creo que era un 20 de diciembre, para ese entonces era Agente, estábamos de patrullaje ciclístico, visualizamos a un ciudadano y nos hace seña que fue objeto de robo por dos ciudadanos que andaban en una bicicleta y que sacaron a relucir un arma de fuego, nos señalo la dirección por donde huyeron los ciudadanos, hicimos la persecución y como a 5 cuadras logramos la captura de los ciudadanos, yo mismo hice la inspección de personas y cargaba del lado derecho un facsímile en forma de pistola de color negro, manifestó ser adolescente y al otro ciudadano le encontré un celular, posteriormente a los dos ciudadanos detenidos lo trasladamos a donde estaba el agraviado y el mismo indico que ellos fueron los que lo despojaron del celular, de ahí nos fuimos todo a la comisaría de la ruezga Sur. Es todo. A preguntas de la Fiscal responde: ¿Recuerda usted el lugar hora y fecha? El 20-12-07 como a las 10:00 a.m. En la Ruezga Sur Av. Principal Nº 05 por el liceo Siso Martínez. ¿Qué sucedió? Estábamos de patrullaje por la referida avenida, visualizamos a un ciudadano de gorra marrón y manifestó que fue objeto de un robo por dos ciudadanos que abordaban una bicicleta de color cromo y nos indico el camino por donde huyeron los ciudadanos, a las pocas cuadra los detuvimos, al adolescente le encontramos un facsímile y al otro ciudadano un teléfono. El arma era un facsímile en forma de pistola, el teléfono era Morotola de color negro. La victima dijo que ese teléfono era de su propiedad y que las personas detenidas eran los mismos que bajo amenaza de muerte lo despojaron de su teléfono. Para le momento no había testigo y la victima estaba sola. ¿Qué pasó con el celular y el facsímile? Se puso a la orden de la fiscalía. ¿En que momento la victima manifestó el robo? Eso fue en el mismo sitio y nos señaló donde huyeron los ciudadanos. Primera vez que veía a esos ciudadanos. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: ¿Cuáles son las características físicas de la victima? No recuerdo, se que era uno de alta estatura, de contextura delgada color blanco y con una gorra color marrón. ¿Con que nombre se identificó? No recuerdo. ¿Qué característica tenían los capturados? La victima me dijo que el que manejaba era mas pequeño que el otro y el menor iba manejando. ¿Cuándo hacen la persecución donde estaba la victima? Se quedó en el mismo sitio. ¿Cuánta distancia era? Como 5 cuadras y la recorrimos en bicicleta. El agraviado andaba a pie. Nosotros trasladamos a los detenidos a donde estaba el agraviado. ¿Cuál es el resultado de la inspección del adolescente? El mismo manifestó ser adolescente y le encontré un facsímile. La bicicleta la conducía el adolescente. El otro funcionario le leyó sus derechos. Mi compañero también participó en la persecución. El teléfono se lo conseguí al mayor. La victima nos manifestó queso teléfono era de el. La victima mostró su factura la cargaba en su cartera. ¿Las dos personas que usted reviso opusieron resistencia? No. ¿Lograron revisarlo para saber si tenían requerimiento por otro tribunal? No tenían nada. Es todo. El juez presidente no tiene preguntas, así como tampoco los Escabinos.
1.-) La declaración del testigo EDGAR ALEXANDER RIERA VARGAS, C.I. 13.922.315, e impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: Estábamos de patrullaje por la Ruezga Sur, cuando un ciudadano nos indico que fue objeto de un robo de un celular de dos ciudadano que abordaban un bicicleta, a pocas cuadras le dimos captura dos ciudadanos, uno de ellos el menor cargaba un facsímile y el toro un teléfono celular. Lo trasladamos hacia la comisaría y la victima se traslado hacia la comisaría, mi compañero le practico la revisión corporal. Es todo. A preguntas de la Fiscal responde: ¿Recuerda lugar hora y fecha? 20-12-07 como a las 10 a.m. en el sector 7 Av. Principal salio el ciudadano agraviado indicando que fue despojado de un celular y que agarraron por el liceo Siso Martínez, cuando los visualizamos lo perseguimos le dimos la voz de alto y mi compañero hace el chequeo corporal, mi compañero le leyó sus derechos. No recuerdo las características. El facsímile era de material negro. La victima vio el celular y lo reconoció. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: ¿Cuáles son las características de la victima? No recuerdo exactamente la vestimenta, era blanco delgado mas o menos alto. Andábamos cada uno en una bicicleta. La victima a pie. La persecución no duro ni 15 minutos. Que características le aportó la victima? Que eran 2 ciudadanos y que andaban en una bicicleta y que eran dos uno morenito. ¿Cuándo logran darle captura, donde estaba la victima? Se quedó en el sitio donde nos aviso, nosotros le dimos captura como a 5 cuadras. La victima en el momento no los logro ver sino en la comisaría. Las características era el señor que esta aquí y el otro era menor de edad. El señor que esta aquí presente no recuerdo la ropa que cargaba. Es todo. El juez presidente no tiene preguntas, así como tampoco los Escabinos.
Se incorporo por su lectura la documental referente a la experticia de Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-056-TEC-1222-07, de fecha 10 de enero del 2008, la cual se da por reproducida.

Se incorporo por su lectura la documental referente a la experticias de Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-086-ATP-1219-07, de fecha 10 de enero del 2008, la cual se da por reproducida.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
En el presente caso, al acusado, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible, y en virtud de la solicitud de Absolutoria que explanó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, considera que con los distintos alegatos ofrecidos por las partes y la prueba producida durante el debate mediante los testimonios de los dos funcionarios policiales traídos al proceso por el Ministerio Público, evaluada y concatenada, no fue posible reconstruir con certeza el hecho objeto de este Juicio, y no se estableció que existiera una total vinculación entre tal hecho penal por el cual se formuló acusación y la culpabilidad del acusado, es decir, durante todo el desarrollo del debate no se logró determinar su participación, puesto que de las declaraciones que fueron recibidas en ningún momento se logró la conexión de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó Acusación con los hechos que fueron medianamente reproducidos en el Debate.

Por ello correspondió a este Tribunal Mixto de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa. Considera éste Tribunal Mixto de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso

Que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, así como, las experticias realizadas, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4º debe absolver al acusado JHONATAN ANTONIO MARTINEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-23.811.321, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, realizado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JHONATAN ANTONIO MARTINEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-23.811.321, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el 15-10-1989, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de hijo de Zaida Castillo no conoció al padre residenciado El Jebe sector la Laguna al final de la calle 1 la primera calle casa N° 01 a dos casas por la vereda queda el ambulatorio y a una cuadra del a Bodega la Laguna, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad al ciudadano JHONATAN ANTONIO MARTINEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-23.811.321.
TERCERO: Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO.

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA