REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-002694
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : NELSON EDGARDO QUERO REYES
DEFENSA PRIVADA ABG. EVARISTO CRESPO
FISCALIA 9º ABG. DR. LENIN MORLES
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del vigente Código Penal
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
NELSON EDGARDO QUERO REYES, C. I N° 14.695.595, de 29 años de edad, 5to.año de Instrucción, Soltero, operador maquinaria pesada de Oficio, hijo Nelson Quero y Mirna Reyes, nació en fecha 16-07-79, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en carrera 7 entre calles 8 y 9 santa Isabel de esta ciudad
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano NELSON EDGARDO QUERO REYES, identificado supra, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 05 de Abril del 2009, siendo las 09:30 horas de la noche, funcionarios Policiales, de la comisaría numero 15 “Andrés Eloy Blanco” según Acta Policial exponen que, encontrándose en el sector en labores de patrullaje, específicamente en la Playa de Santa Isabel cuando se desplazaban por la carrera 8 con calle 7 en sentido norte sur visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial acelero el paso motivo por el cual le dieron la voz de alto e identificarse como funcionarios, indicándole al ciudadano que seria objeto de un Inspección de Persona, incautándole a la altura de la cintura en la parte lateral del lado derecho Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, con pavón de color, negro, cacha de madera color marrón, con los seriales desbastado, con tres proyectiles sin percutir marca cavin 38SPL.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente el Fiscal 9 del Ministerio Público, el imputado Nelson Edgardo Quero Reyes, su Abogado Defensor ABG. Evaristo Crespo IPSA Nro.114.321. Seguidamente el Juez da apertura al acto, la fiscalia expone los hechos por los que resulto aprehendido el ciudadano Nelson Edgardo Quero Reyes, narra los elementos de convicción los medios de prueba así como su pertinencia y necesidad, solicita se admita totalmente la acusación, así como las pruebas, se apertura el juicio y luego de las pruebas se imponga sentencia condenatoria. Seguidamente la defensa aduce que su defendido ha manifestado desear hacer uso de los medios alternos y que no tiene objeciones a la acusación solicita se admita y se imponga a su defendido de los medios alternos y que se le mantenga la Medida de Presentación y se le Amplíe a cada 15 días. El Tribunal impone al acusado del precepto constitucional, así como de los derechos contenidos en el Art. 125 del COPP, del derecho de abstenerse de declarar de acuerdo al precepto contenido en el Art. 125 eiusdem, 130 y 131. Seguidamente libre de presión, apremio y coacción expone: “No Voy a Declarar en este momento”. Seguidamente EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, revisa la acusación fiscal y observa que la misma cumple con los requisitos a que se contrae el Art. 326 del COPP, por lo que se ADMITE TOTALMENTE la acusación así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el debate oral y público. Seguidamente el Tribunal impone al acusado de los medios alternos a la prosecución del proceso, le explica el procedimiento por admisión de los hechos ya que es el aplicable de acuerdo al tipo penal que se le acusa. Seguidamente le impone del precepto constitucional, así como de los derechos contenidos en el Art. 125 del COPP, del derecho de abstenerse de declarar de acuerdo al precepto contenido en el Art. 125 eiusdem, 130 y 131. Seguidamente libre de presión, apremio y coacción expone: “admito los hechos que me acusa la fiscalia”. Seguidamente la defensa solicita se aplique la regla del Art. 376 del COPP y se aplique la atenuante del 74.4 del Código Penal.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del vigente Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:
1. con el Testimonio de los funcionarios actuantes, Sargento Segundo Elvis Aranguren y Agente Edgardo Molina.
2. con el Testimonio del Experto Roiman José Álvarez Sira.
3. com la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal Nº 9700-127-GTB-0398-09 de fecha 17 de Abril de 2009, suscrita por el Experto Roiman José Álvarez Sira.-
Los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del vigente Código Penal, establece una Pena de Tres a Cinco Años de Prisión, cuyo término medio, conforme al artículo 37 del referido Código Sustantivo es de Cuatro (04) Años de Prisión, que al aplicar la atenuante del artículo 74, numeral 4º ejusdem, por no constar en autos que tenga antecedentes penales, se le rebaja hasta el término mínimo que sería de Tres (03) Años, y al aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad, quedando en definitiva la pena a aplicar en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.-
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía en contra del ciudadano NELSON EDGARDO QUERO REYES, por el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del vigente Código Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano NELSON EDGARDO QUERO REYES, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del vigente Código Penal.
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 5
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA SUAREZ
|