REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-0013726


Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusado
JORGE LUIS CHAVEZ CHIRINOS

Defensora Privada
ABG. ERIKA TOUSSAINT.


Fiscalía 5°
Abg. NORMA COSENZA
Victima YULIMAR YARITH COLINA ROJAS
Delito HURTO SIMPLE

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: JORGE LUIS CHAVEZ CHIRINOS C.I: 12.701.173, de profesión u oficio: Tapicero, Dirección: Carrera 10 con calle 9, casa N° sin numero, cerca del estanque de hidrolara. Teléfono: 0424-5396280.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia Oral y Pública, se inicia el Acto y se le concedió la palabra a la Fiscal 5° del Ministerio Público, Abogada NORMA COSENZA narró una relación sucinta de los hechos ocurridos, ratifica acusación presentada contra el ciudadano JORGE LUIS CHAVEZ CHIRINOS por la comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el Art. 451 en su encabezamiento del Código penal vigente; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrara su responsabilidad en el debate. Es todo. Seguido, se le concede la palabra a la Defensora Privada quien expone: Esta defensa demostrara la inocencia de mi defendido en el transcurso del debate, ya que los hechos manifestados por la fiscalia no son así como los expuso. Es todo, Seguidamente, el Juez impone al acusado JORGE LUIS CHAVEZ CHIRINOS, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la CRBV, este manifiesta su voluntad de declarar y libre y sin juramento expone: no voy a declarar, es todo. El presente juicio se suspende para continuar el día 21 de Julio del 2009 a las 2.00 p.m.
El día acordado una vez verificada la presencia de las partes el Juez da inicio al acto; explica a los presentes la importancia y significado del mismo y su oralidad, realiza un resumen de los actos realizados con anterioridad. Acto seguido el tribunal procede a admitir los acusación presentada por la fiscalia del ministerio público por la presunta por la comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el Art. 451 en su encabezamiento del Código penal vigente en contra del ciudadano JORGE LUIS CHAVEZ CHIRINOS, así mismo admite las pruebas ofrecidas por la fiscalia, una vez admitida la acusación, el Juez impone al acusado JORGE LUIS CHAVEZ CHIRINOS, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la CRBV, quien manifiesta que va a declarar cuando este presente la victima YULIMAR YARITH COLINA ROJAS, para lo cual solicita que sea citada para hacer uso o no de las medidas alternativas, Es todo. Visto lo solicitado el tribunal acuerda suspender el presente juicio para el día 28 de Julio del 2009 a las 9.00 a.m.
Llegado el día, una vez verificada la presencia de las partes el Juez da inicio al acto; explica a los presentes la importancia y significado del mismo y su oralidad, Inmediatamente conforme con el art. 336 COPP se realiza un resumen de los actos realizados con anterioridad, se declara abierto el debate y este tribunal impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y el acusado manifiesta: que si continuara a Juicio, es todo. Conforme al Art. 353 del Código Orgánico procesal Penal, se procede a llamar al experto del CICPC ROGELIO ANTONIO YEPEZ FLORES C.I: 12.371.781, y este manifiesta: Lic. En ciencias policiales con 9 anos y 6 meses de servio adscrito al CICPC de Barquisimeto, este tribunal conforme al Art. 242 del Código Orgánico procesal Penal, le pone de manifiesto experticia que Cursa en el folio 38 del expediente, el mismo manifiesta que dicha experticia fue suscrita por el, si la reconoce y es su firma, la misma fue realizada a un celular de color azul, marca nokia antena y batería, con sus respectivos seriales, el mismo se encuentra en buen estado de funcionamiento, dicha evidencia fue recibida con la cadena de custodia de los funcionarios policiales, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la fiscalia que interroga al experto del CICPC, manifiesta que no hará preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa que interroga al experto: manifiesta que no hará preguntas. Seguidamente el Juez interroga al experto y manifiesta que la experticia se realizo para determinar la función del aparato. Se procede a llamar al funcionario actuante OSCAR BALDEMAR SALAS PEREZ C.I: 9.623.998 quien expone: me llamo OSCAR BALDEMAR SALAS PEREZ C.I: 9.623.998, 41 años, soy funcionario activo de la policía trabajo en la comisaría de Quibor con 17 años de servicio, el funcionario solicita al tribunal ver el acta policial, el juez manifiesta que el acta policial se encuentra incorporada como elemento de convicción y la fiscalia como la defensa no objetan que la misma sea puesta de manifiesto, el tribunal conforme al Art. 242 del Código Orgánico procesal Penal, le pone de manifiesta acta policial cursante en el folio 3 del expediente, el mismo informa que eso ocurrió el 12 de diciembre en primeras horas de la mañana madrugada, nos llamaron de la comisaría donde nos informaron que pasáramos a la principal con 11 donde le habían robado a una dama un teléfono celular, nos encontramos con la dama y la misma nos señalo quien presuntamente le había robado su teléfono celular, nos acercamos al sospechoso y le informamos que seria revisado y el mismo tomo una actitud impropia donde se saco el celular y lo lanzo, posteriormente se llevo el mismo a la comisaría y posteriormente a chequeo medico, es todo. seguidamente se le concede la palabra a la fiscalia que interroga al funcionario y este responde: eso ocurrió el 12 de diciembre del 2005 en horas de la madrugada, en la calle comercio de Duaca, patrullábamos mi cabo primero patacón y mi persona en una unidad patrullera nos da aviso de lo que estaba sucediendo el centralista, y que una dama informa que le habían robado el celular, tardamos como 5 minutos aproximadamente porque es cerca, una cervecería llamada la sin nombre, cuando llegamos la ciudadana nos manifestó quien era, una cuando o íbamos a chequear el ciudadano se saco el celular y lo lanzo, cuando llegamos al lugar la ciudadana nos aborda y dice que le habían robado el celular, que entro al baño lo dejo y cuando entro de nuevo no lo encontró, cuando llegamos nos identificamos, y lo sacamos del lugar para la revisión corporal quien realizo la revisión corporal, yo observe cuando le hacían la revisión, el ciudadano saco el celular del bolsillo del pantalón y lo lanzo, los compañeros recogen mi celular y la muchacha identifica que si es su celular, y se le indica al ciudadano que será pasado a la comisaría porque se le encontró el celular, no recuerdo que la ciudadana haya mostrado algún documento de propiedad del celular, es todo. seguidamente se le concede la palabra a la defensa que interroga al funcionario y este responde: yo me encontraba en el sector de patrullaje cuando nos llama la centralista, nos dirigíamos a la avenida, en una cervecería en la once, la distancia en al acalle comercio y la once existen como 5 cuadras, no recuerdo las características de la ciudadana, la ciudadana estaba tomada, y nos comenta que ella entro al baño de las damas sale y se da cuenta que se olvido su celular y cuando entro ya no estaba, nos manifiesta que le señor andaba con una dama, y la pareja del señor entro al baño, ya que el señor estaba con una dama, y habían bastantes personas, posteriormente se le informa al señor que se le haría una revisión corporal y el se puso agresivo se saco el celular y lo lanzo, el señor no manifestó nada cuando le informamos que le harían la revisión, la ciudadana que estaba con el señor no manifestó nada, la ciudadana acompaño al señor a la comisaría, la agraviada que yo recuerde no mostró documentos de propiedad del equipo celular, y la misma manifestó que fue en el baño de damas, es todo. Seguidamente el Juez interroga al funcionario y este responde: el procedimiento se realizo como a la una de la mañana, la ciudadana no se le tomo declaración porque estaba tomado pero se le cito para el día siguiente, eso ocurrió el 12 de diciembre, porque dice el acta policial que ocurrió a las 9:25 de la noche, ya que manifiesta que el hecho ocurrió a la una de la mañana, el funcionario responde que se paso por alto esa hora, no recuerdo quien tomo la denuncia de la ciudadana, no se le realizo revisión a las otras personas que estaban en el lugar, me imagino que si porque habían varias personas en el lugar, realice el procedimiento con mi compañero patacón y desconozco donde se encuentra. Es todo. Visto lo solicitado el tribunal acuerda suspender el presente juicio para el día 10 de Agosto del 2009 a las 2.00 p.m.
El día pautado, una vez verificada la presencia de las partes el Juez da inicio al acto; explica a los presentes la importancia y significado del mismo y su oralidad, realiza un resumen de los actos realizados con anterioridad. Acto seguido el tribunal procede llamar a declarar a la victima YULIMAR YARITH COLINA ROJAS C.I: 11.784.095 y la misma manifiesta: vivo Urb. Rafael Arévalo, trabajo de supervisor de despacho y supervisión, me encontraba en un ambiente familiar en Duaca en la avenida principal de dueña me encontraba con un amigo cruz, pasado 15 minutos me dirijo al baño y se me olvido el teléfono en le lavamanos, saliendo del baño entro la acompañante del señor y cuando llego a la mesa, me doy cuneta que se me había olvidado el teléfono cuando regreso me encuentro en el pasillo a la Sra. que acompañaba la señor y le pregunte que si se lo había encontrado y me dijo que no, cuando me dirijo hasta la mesa y le pregunto a la Sra. ya estando en compañía con el señor ellos me dicen que no tenían el teléfono, me dirijo hasta el puesto de policía y planteo la situación y me dicen que habían puros funcionarios hombres y no podían hacerle la requisa a la muchacha y regresamos al ambienté familiar y los funcionarios le practican la requisa al señor y este lanzo el celular al otro lado de la avenida, y luego se lo llevan a a el al puesto de policía en la patrulla, esta no ala pasados 3 horas y medio se levanta el acta policial y me informan que no me entregarían el celular y que fuese al día siguiente a la fiscalia y estando allí, consigne todo s los documentos que señalaban que le mismo es mió, es todo. Se le cede la palabra a la fiscalia quien interroga a la victima y esta responde: no recuerdo el día especificó pero paso como a las 8 P.m., no recuerdo el años, la primera citación la recibí y cuando vine no había despacho , a la segunda estaba de reposo, la tercera la citación se la entregaron a un vecino, yo me encontraba en la cantina sin nombre, deje el teléfono en el lavamanos, al terminar salir a la mesa, cuando Salí entro la compañera de el, se que era el porque estaba senada con el en la mesa, cuando me di cuenta que deje el celular me dirijo al celular y la muchacha no había salido, y le pregunto que si lo había encontrado y me dijo que no tenia el celular, cuando ella se fue me dirigí hasta mi mesa, y yo se que era ella, ya que éramos las únicas en el ambiente, eran 2 funcionarios policiales, ellos llegaron y mandaron a salir a todos los hombres, y el entro a revisar los baños, había como 4 a 5 hombres en el ambiente, cuando el funcionario le estaba haciendo la requisa al señor se saca el celular del bolsillo del pantalón, el celular que lanzo si es mi celular, si coloque denuncia de los hechos, es todo. Se le cede la palabra a la defensa quien interroga a la victima y esta responde: si logro visualizar que éramos 2 mujeres era una mujer con el cabello con mechas, cargaba pantalón cuando yo entro salgo del baño ella entre y habían baños de hombres y mujeres, transcurrió como la distancia es corta le toco y ella aun sentada haciendo sus necesidades me dice que no había ningún celular, cuando Salí ellos comentaban en pareja, ahí fue cuando le dije a mi compañero que tratara que nadie saliera, también se llevaron a la muchacha, es todo. La acusada manifiesta: Es importante destacar que fui a mediar con el a la mesa y como no conseguí nadada fui a la comisaría y al transcurrir los dias en varias ocasiones comunico con mis compañeros y mi novio y me ofreció que el me compraba el mejor teléfono, es todo. El juez interroga a la victima y esta responde: ese día detuvieron a la Sra. y el señor, ya que me tuvieron que alejar de ella cuando rendíamos la declaración porque tenía mal comportamiento, no recuerdo el precio del equipo celular era nokia, es todo. La fiscalia manifiesta: La fiscalia anuncia un cambio del delito de hurto al aprovechamiento de cosas del delito, ya que quedo determinado, ya que el hoy acusado se evidencia que el mismo no fue quien se hurto el bien mueble solo fue aprovechamiento de cosas provenientes del delito en el 470 del COPP, es todo. De conformidad con el Art. 351 de COPP vista la calificación jurídica que anuncia la fiscalia del ministerio publico, La defensa anuncia que visto el cambio de calificación del delito solicita que se imponga de las medidas de procecusion del proceso el mismo es susceptible de acuerdos reparatorios, es todo, visto como efectivamente se modifico la calificación jurídica considera este tribunal de imponer de las medidas de procecusion del proceso, como lo son los acuerdos reparatorios, previsto en el Art. 40 del COPP, la victima, este tribunal informa que por este hecho el Juez impone al acusado JORGE LUIS CHAVEZ CHIRINOS, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la CRBV, quien manifiesta, en este acto admite los hechos por la calificación jurídica aprovechamiento de cosas provenientes del delito y ofrece un acuerdo reparatorio por la cantidad de 700 bolívares fuertes, (700,oo BsF), Es todo. Se le cede la palabra a la defensa y esta manifiesta que si esta de acuerdo que su representado cancele la cantidad antes mencionada a la victima, es todo, se le cede la palabra a la victima quien manifiesta que si esta de acuerdo en que se le cancele dicha cantidad. Es todo. Se le cede la palabra a la fiscalia y la misma manifiesta que esta de acuerdo con el acuerdo reparatorio pero solicita que el mismo se entregue el día viernes 14 de agosto del 2009 a las 3. p.m., es todo, este tribunal oída las partes y vista la manifestación voluntaria de la victima como el acusado de llegar al cuerdo reparatorio, homologa el mismo y fija el mismo para EL VIERNES 14 DE AGOSTO A LAS 3 PM para verificar el mismo.
El día viernes 14 de Agosto, se verifica la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado JORGE LUIS CHAVEZ CHIRINOS, la defensa privada Abg. Erika Toussaint., el fiscal 5° del Ministerio Publico Abg. NORMA COSENZA y la victima YULIMAR YARITH COLINA ROJAS. En este acto el acusado hace entrega a la victima de la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (700.00BSF), Seguidamente se le concede la palabra a la Victima quien expone: Estoy de acuerdo con el pago recibido. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Visto como ha sido el cumpliendo de mi defendido del acuerdo Reparatorio solicito la extinción de la acción penal de conformidad a lo establecido con el articulo 48 ordinal 6º del COPP en concordancia el articulo 40 segundo aparte del COPP. En este estado se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico quien expone: visto que la victima esta de acuerdo con el pago recibido en razón al acuerdo reparatorio realizado en su oportunidad solicito se declare la Extinción de la Acción Penal de conformidad a lo establecido en el articulo 40 segundo aparte en concordancia con el articulo 48 ordinal 6º del COPP.-

SENTENCIA POR SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos: verificado como ha sido que tanto las víctimas y el Acusado han concurrido al Acuerdo Reparatorio, prestaron su consentimiento en forma libre y con plenos conocimientos de sus derechos y que se está ante la presencia de un hecho punible de los señalados para la procedencia de un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe Extinguir la Acción Penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° del Código Adjetivo Penal y como consecuencia Sobreseerse la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 Ejusdem, y así se decide.-




DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Juicio Nº 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JORGE LUIS CHAVEZ CHIRINOS C.I: 12.701.173, de profesión u oficio: Tapicero, Dirección: Carrera 10 con calle 9, casa N° sin numero, cerca del estanque de hidrolara. Teléfono: 0424-5396280. En consecuencia se DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre el Acusado y se acuerda la libertad plena del mismo. Todo de conformidad con los artículos 48 ordinal 6, 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 Ejusdem.-
Publíquese y Regístrese. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su resguardo. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 5

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA SUAREZ