REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-002352
Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusado
ALCIDES DURAN
Defensor Público
Abg. JOSÉ DELGADO
Fiscalía 11°
Abg. JOSÉ RAMÓN FERNANDEZ
Victima
EL ESTADO
Delito
DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: ALCIDES DURAN C.I: 19.519.829, de profesión u oficio: Obrero, Dirección: barrio las tablitas, cerca del Terminal de pasajeros. Guanare Estado Portuguesa. Teléfono: 0416-9570027
CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El presente Asunto se inicia mediante escrito presentado por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogada CARMEN ANGELICA MORENO CORONEL, ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y donde solicita sea tramitado el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Correspondiendo dicha causa al Juez de Control Nº 6, Abogada Carmen Teresa Bolívar, quien convocó para el día 21-07-06 donde se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, se decretó el procedimiento Ordinario y se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, asimismo Declinó la Competencia ante la Jurisdicción de los Tribunales de Control en Carora.
Con fecha 05-09-2006, la Fiscal Undécima del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del referido imputado, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 20 de Marzo del 2007 se procedió a celebrar la audiencia preliminar, donde el Tribunal de Control procedió a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal a admitir Totalmente la ACUSACIÓN formulada por el Representante de la Vindicta Pública en contra del mencionado imputado, asimismo admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y las promovidas por la defensa, se dictó el auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio, por auto de fecha 04 de Junio del año 2.007, al examinar el auto de apertura a juicio, se observó que por cuanto el conocimiento del presente caso corresponde la competencia a los Tribunales Mixtos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a convocar a las partes a la sección pública para la selección de los Escabinos de conformidad con el artículo 163 ejusdem, para el día 21-06-07.
El día 21 de Junio del 2007 se llevó a cabo el acto de Selección de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó la fecha para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 02-10-2007, siendo diferido en varias oportunidades.
En fecha 18 de Febrero de 2008, la Juez Suplente de Juicio N°5, emitió decisión donde Constituye el Tribunal en UNIPERSONAL, y se ordenó fijarlo para el día 06-08-08.
El debate oral y público comenzó el 15 de Julio del corriente año, después de varios diferimientos, y una vez constituido el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, se declaro abierto el debate, concediéndosele la palabra a la Fiscal Once del Ministerio Público quien hizo una relación sucinta de los hechos ocurridos, ratifica acusación presentada contra el ciudadano ALCIDES DURAN por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrara su responsabilidad en el debate. Es todo. Seguido, se le concede la palabra al Defensor Público quien expone: Esta defensa demostrara la inocencia de mi defendido en el transcurso del debate, ya que los hechos manifestados por la fiscalia no son así como los expuso. Es todo, Seguidamente, el Juez impone al acusado ALCIDES DURAN, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la CRBV, este manifiesta su voluntad de declarar y libre y sin juramento expone: no voy a declarar, es todo. En este estado de conformidad con el artículo. 336 del código orgánico procesal penal, se acuerda la continuación del presente juicio oral y público para el día 28 de Julio del 2009 a las 10.00 a.m.
Posteriormente el día pautado con la presencia de las partes se da continuación al presente Juicio Oral y Público, Acto seguido se procede con la recepción de las pruebas de conformidad con el arrt. 353 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de conformidad con el artículo. 355 ejusdem; y rindió su declaración la experta del CICPC TERESA COROMOTO MARCANO DE BUENO C.I: 6.141.274 quien manifiesta: soy experto en el CICPC en la delegación del Estado Lara, este tribunal conforme al Art. 242 del Código Orgánico procesal Penal, le pone de manifiesto las experticias: Experticia toxicologica Nº 97001271484 cursante en los folio 67 y 68, Prueba de barrido Nº 9700-127-1483 cursante en los folio 69 al 71 y experticia toxicológica Nº 97001271482 cursante a los folios 72 al 77, la misma manifiesta que: reconoce las firmas, con respecto a la experticia del 10/08/2006 Nº 97001271484, que pertenece a una prueba de orina y raspado de dedos, para determinar la presencia de marihuana la misma arrojo como resultado positivo, posteriormente la prueba de orina arrojo resultado positivo de lo que se concluyo se determina la presencia de marihuana en el raspado de dedos y la de orino y no se localizaron restos de marihuana, con respecto a la experticia 11/08/2006, prueba de barrido Nº 9700-127-1483, la cual consistía en un bolso tipo morral, y una bolsa de material sintético con un cinta adhesiva MRW, un paquete de bolsa de material sintético color transparente y una balanza, estos objetos fueron objetos de barrido, los cuales fueron sometidos a pruebas y arrojaron como resultado positivo a la presencia de cocaína, y al de marihuana arrojaron un resultado negativo, con respecto a la experticia química Nº 97001271482, en 4 envoltorios de tamaño grande y contenía en su interior y una sustancia de formad e polvo color blanco, 2 envoltorios de material sintético, con una sustancia compacta de color amarillento, 4 envoltorios con una estancia de color blanco como polvo, se sometieron a pesaje y arrojaron como peso neto: muestra 1 4 envoltorios y se subdividió en un envoltorio 435 gramos de peso netos, luego los 3 envoltorios neto de 1 kilogramos de 136 gramo con 200 miligramos, luego la tercera de 25 gramos con 100 miligramos y la ultima evidencia de 4 envoltorio el peso neto fue de 136 gramos, luego todas estas fueron sometidas a reacciones químicas y la muestra numero 2 y 3 arrojo como resultado cocaína, luego en la muestra numero 1 negativo para las reacciones para cocaína, en el caso de la muestra 1 se le realizo determinaciones arrojo resultado positivo, reacciones a la sustancia de heroína que arrojo negativo, como estudios de anfetaminas y dio como negativo, se concluyo en la muestra 2 arrojo que se detecto el alcaloide cocaína igualmente la muestra 3, y la muestra 1 contenía bicarbonato de sodio. Y acetaminofen de uso farmacéutico. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la fiscalía que interroga al experto del CICPC y esta responde: en la experticia toxicológica que se necesita para que en raspado de dedos para que se determina la presencia de marihuana, es necesario la presencia de marihuana con los dedos, y la misma debe ser don de este la resina donde estén los restos vegetales, el raspado de dedos se hace para determinar la marihuana no la cocaína, para que sea determinado en la orina debe ser ingerida y estar dentro del organismo, para la cocaína hasta 3 días puede ser eliminada por el organismo todo depende de una serie de factores, en la prueba de barrido, se detecto la presencia de cocaína, y se determina con la presencia de residuos en las muestras, ya que son limpiadas por solventes y se arrastran los restos vegetales y son sometidos a reacciones químicas, en las reacciones químicas, se determino bicarbonato de sodio y no se determino heroína, cocaína, se le muestra la experticia donde manifiesta que en las conclusiones de la experticia 1.1 es un error, ya que en la misma no se determino ni heroína, ni cocaína, el bicarbonato de sodio es blanco en forma de polvo; en el resultado 1.2 donde se determinó acetaminofen, en polvo, blanco y solidó, en la muestra 2 y 3 las características, eran compacto amarillento en la 2 y en la 3 en polvo, la muestra 1 y 3 presentan las mismas características, tengo 20 años de experiencia, adulterante son los que se agregan para alterar su volumen es una dilución, efectos en el organismo la muerte dependiendo de la cantidad consumida en dosis letal 2 gramos. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa que interroga al experto: con respecto al raspado de dedos, cuantas horas para que esos residuos desparezcan no se habla de data de cuanto tiempo sino guarda relación si la resina esta presente o no, para que exista debe estar presente la manipulación, tuvo que haber manipulado marihuana, en la prueba de barrido, aparece positivo la cocaína y no marihuana, lo que dice la experticia que allí estaban presente la cocaína no de marihuana porque no se detecto, la experticia química en la prueba 1.1, el bicarbonato de sodio es común en el uso humano, como en la preparación de medicamentos, y en la prueba 1.2 donde se detecto el acetaminofen, este es un uso farmacéutico como atamel, la tempra, es todo. Seguidamente el Juez interroga al experto y manifiesta, en la experticia toxicológica, para detectar cocaína es necesario que la haya consumido o haber tenido contacto, si porque así es la manera que entre al organismo, si la manipula debería salir negativo ya que no la esta ingiriendo si la misma esta en el aire como polvo, no es suficiente para que se detecte el metabolito mas no el alcaloide, en las conclusiones cuando señala en la muestra 1.1 deja constancia que existe un error, si es un error de tipeo. Es todo. Se procede a llamar al Funcionario Actuante GODOFREDO GIL GARRIDO C.I: 6.857.693, quien manifiesta: soy GODOFREDO GIL GARRIDO C.I: 6.857.693, cabo primero adscrito a la FAP con 22 años de servicio, este tribunal conforme al Art. 242 del Código Orgánico procesal Penal, le pone de manifiesto acta policial de fecha 19/06/2006/ cursante en el folio 6 del expediente, y expresa que si es su firma, no encontramos de patrullaje en compañía de Jhonny López , Javier cabrera el distinguido González, por la carretear Lara- Zulia observamos a un ciudadano que nos hacer seña que nos detuviésemos y nos indica que el día anterior había sido objeto de una sustracción de una artefactos en su residencia y nos indico de tener conocimientos don de estaban las pertenencias, nos trasladamos a la lajas azules, en el desplazamiento observamos a un ciudadano y llevaba en su espalda un bolso y unos de mis compañeros le indica que se detenga y esta sale en veloz carrera y se le hace persecución a pie y llega a la parte posterior de la residencia en el desplazamiento se observa que el ciudadano saca unos objetos del bolso y los lanza hacia al piso se detiene en la parte posterior de la residencia y la misma no tiene cerca perimetral, el cabo segundo Jhonny López se queda en el sitio para ver que había lanzado el ciudadano y se queda con los objetos lanzados, para hacerle respectivo cacheo y no se le consigue nada en su vestimenta, se revisa el bolso de tela color azul, donde se observaron envoltorio de regular tamaño con un polvo blanco, y en una de los bolsillo del bolso una pequeña balanza, en el momento de la revisión del bolso, viene entrando un ciudadano en una bicicleta el cual se detuvo y se le pregunto que si vivía en la residencia y dijo que vivía en la casa de al lado, s ele pidió la colaboración que fuera testigo de lo que el ciudadano lanzo en la carrera observando en el sitio unos envoltorios de la misma sustancia encontrada en el bolso, nos traslados con el ciudadano, el testigo y lo que se incauto mas el que nos indico quien había manifestado que se le habían sustraído sus pertenencias, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la fiscalia que interroga al funcionario, el ciudadano que manifestó que le habían sustraído sus pertencias no reconoció al detenido como que el fuera, y no estaban buscando al acusado, el bolso estaba en la parte de atrás, en la carrera saca el brazo y va soltando lo que el bolso tenia, lo lanzo hacia al suelo, y callo a los callejones de las casas, la parte trasera de los cerros da para un cerro, quedo en el mismo ámbito de la casa, quien es el que venia en la bicicleta, dijo ser el dueño de la vivienda donde fue aprehendido, donde lanzo lo que contenía el bolso es un lateral de la residencia de donde fue detenido, las casas están marcadas por sus dueños, no tienen pared, no recuerdo si tenían alambre de puas, el señor de la bicicleta entro por la parte trasera, mientras tanto el señor que manifestó que le habían sustraído las pertenencias se encontraba en la patrulla, yo revise le bolso, lo hice en presencia de la ciudadana de verdad no recuerdo, no recuerdo si el señor de la bicicleta observo cuando revise el bolso, cabrera y González resguardaban el sitio, de verdad esos detalles no están plasmados en el acta policial, lo que se hizo esta plasmado en el acto, andábamos de civil, n fue necesario sacar el arma, el sitio es impenetrable por las patrullas, porque el terreno es de piedras, yo soy el jefe de la comisión por ser el mas antiguo, el procedimiento se realizo fortuitamente, no pudimos llegar al sitio donde el señor había manifestado que se encontraban las pertenencias sustraídas, todos observamos la actitud nerviosa el ciudadano y acelero el paso cuando nos vio, eso fue como al mediodía, González en la misma zona número 7 del municipio torres, y López trabaja aquí en Barquisimeto, el bolso era de tela azul, no habían adolescentes en el momento de la aprehensión, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa que interroga al funcionario, cuando revise ele bolso saque unos envoltorios de color negro que decía MRW y escrita decía Lactosa y otros envoltorios que tenían un polvo de color negro y en otros con sustancias que presumimos que era piedra, la persecución fue como 70 metros aproximadamente, y en ese transito saco del bolso los objetos, la vivienda no esta dividida, se detiene en la puerta trasera y se le hace el cacheo, la dueña de la vivienda sale a los 3 minutos al identificarnos en la acción, andábamos en civil pero la unidad identificada de policías, y en esa época andábamos en labores de inteligencia de civil en la unidad identificada, cuando el señor nos detiene nos manifiesta que el día anterior fue robado de sus artefactos domésticos, lo montamos hacia la unidad y nos dirigimos al sector lajas azules, posteriormente en la comisaría se le participo al jefe al oficial de día y no se comisionaron a otros funcionarios para que continuaran con la situación del señor que nos detuvo, lajas azueles es un barrio, pertenece a Carora, es bastante amplio, visualizo lo que el cabo Jhonny López incauto se observo que era polvo blanco, se podían observar que todos los envoltorios eran de polvo blanco, el señor de la bicicleta manifestó que era el dueño de la vivienda de al lado, cuando lo aprehendí lo encontré de pie tratando de abrir la puerta de la vivienda, creo que no le dio tiempo, estoy adscrito a la comisaría 70 de Carora municipio Torres, en Carora hay un diario el caroreño y no se como se enteraron de lo sucedido, ellos podrán fotografiar en la comisaría, los otros funcionarios se reparten cabrera siempre conmigo y López con lo incautado y Gonzáles con el ciudadano que estaba en la unidad, no se que ocurrió con la situación del señor que manifestó que le habían sustraído los artefactos domésticos, no lo vi mas, actitud sospechosa es cuando se ponen nerviosa y una persona que no tiene nada que temerle a la justicia no tiene que voltear a ver que hace o no una patrulla, o que corra cuando lo vea. Es todo. Seguidamente el Juez interroga al funcionario y manifiesta el ciudadano no se introdujo a la vivienda y llega a la parte trasera porque va por la parte de enfrente, es todo. En virtud que no existen mas testigos ni expertos el día de hoy. El presente juicio se suspende para continuar el día 05 de AGOSTO del 2009 a las 2.00 p.m.
El día pautado, continuó con el Juicio Oral y Público e Inmediatamente conforme con el art. 336 COPP se realiza un resumen de los actos realizados con anterioridad, se declara abierto el debate Conforme al Art. 353 del Código Orgánico procesal Penal, Se procede a llamar al Funcionario Actuante GUIMER RAMÓN GONZALEZ CAMACARO C.I: 13.527.841, quien manifiesta: soy cabo segundo de la policía, trabajo en la pastora zona 7 de Carora con 11 años de servicio, no tengo ninguna relación con el imputado, este tribunal conforme al Art. 242 del Código Orgánico procesal Penal, le pone de manifiesto acta policial de fecha 19/06/2006/ cursante en el folio 3 del expediente, a los fines de que exponga si esta suscrita por el; el funcionario responde que si fue suscrita por el, el 19/07/2006 estando en labores de patrullaje desplazándonos por la carretera Lara Zulia cerca de la Urb. lajas azules, allí nos detuvo un ciudadano que nos dijo que el día anterior le había sustraído los enseres, y por la zona los mangos vimos a un ciudadano con una actitud nerviosa y le dimos la voz de alto el mismo hizo caso omiso y comenzó a acorrer al solar de una residencia en la carrera saco varios objetos del bolso que tenia en su espaldas, el cabo Godofredo Gil lo persiguió a pie, y llego a una casa gritando que le abrieran , cuando lo detuvieron en presencia de un testigo que era el ciudadano que había detenido en la carretera procedimos a revisar el bolso, y encontramos envoltorios con polvo blanco, uno con pieza marrón y una balanza, posteriormente llego y un ciudadano que dijo ser el dueño de la vivienda de al lado para revisar la que había lanzado en la carrera y se evidencio que era polvo blanco en envoltorios, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la fiscalia que interroga al funcionario, andábamos de civil porque andábamos en labores de investigaciones en la unidad 72 en el rotulado, se realizo el procedimiento alrededor del 12, el ciudadano se introdujo corriendo en la parte trasera de una vivienda, el salio corriendo y entro a la parte trasera de la residencia y de allí se saca para detenerlo, los objetos que lanzaba del bolso los mismo caían entre 2 casas ya que las misma no tiene cerca perimetral, el cabo Godofredo gil quien le hizo la revisión corporal y no le consiguió nada, allí actuamos Gil, Cabrera , López y mi personas, yo estaba en la unidad y también tenemos que resguardar el sector, siempre estuve en la parte de afuera casi ene. Solar de las casas donde estaba en la unidad, cabrera estaba conmigo, López si estaba resguardando la evidencia, no pude ver si el ciudadano entro a la vivienda, pero yo no lo vi, el agraviado de los enseres no tiene nada que ver, yo vi el contenido del bolso cuando lo sacan de la residencia y abren el bolso, incluso habían con cinta adhesiva, estaba cerca de la patrulla no muy lejos no me puedo quedar dentro de la unidad, López estaba cerca de los envoltorios que lanzo el ciudadano, cuando llego el testigo el señor de la bicicleta se procede a observar lo lanzado, los testigos eran el agraviado de los enseres creo que se llama Juan pablo, la señora de la casa, y el señor de la bicicleta, allí llego en ese momento la prensa, desconozco porque llego la prensa , es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa que interroga al funcionario, observe lo incautado posteriormente que la colectan cuando hacíamos el acta habían 2 cebollitas, habían con una sustancia dura de color marrón y tres de color blanco, al señor agraviado de los enseres lo recogimos en la carretera Lara Zulia sector lajas azules, de alli a donde se hizo la detención es retirado, yo me encontraba en la parte de afuera de la residencia al momento de la detención, estábamos 4 funcionarios, los testigos y la prensa que llego allí, la prensa estaba tomando fotos y a mi parecer entorpecer el procedimiento porque contaminan, yo no vi cuando el acusado entro a la vivienda, andábamos de civil en trabajo de investigación, los funcionarios encubiertos que no andan en unidades identificadas mientras los que estamos de investigación si andamos en unidades identificadas, ese fue un grupo que saco el jefe de la zona, el ciudadano de la bicicleta llego en el procedimiento, actitud sospechosa es cuando un ciudadano toma una actitud nerviosa, nos pone alerta que ese ciudadano oculta algo desde la voz de alto el corrió como 50 metros, la vivienda donde se detuvo al ciudadano no es la del ciudadano de los enseres y el nos sirvió de testigo para elaborar el acta ya que este procedimiento salio fortuito, es todo. Seguidamente el Juez interroga al funcionario y manifiesta: el ciudadano fue detenido en la parte de afuera de la casa, cuando el funcionario pidió permiso para entrar, me encuentro adscrito en la zona 7 de Carora, la pastora, creo que si se le too la entrevista a los testigos, calle los mangos sector lajas azules fue donde se detuvo al acusado, eso son barriadas que no tienen señalización, es todo. El presente juicio se suspende para continuar el día 11 de AGOSTO del 2009 a las 3.30 p.m.
El día acordado se continua con el Juicio e Inmediatamente conforme con el art. 336 COPP se realiza un resumen de los actos realizados con anterioridad, se declara abierto el debate Conforme al Art. 353 del Código Orgánico procesal Penal, Se procede a llamar al Funcionario Actuante JHONNY PASTOR LOPEZ ARANGUREN C.I: 13.268.271 y este manifiesta: 32 años, vivo en barrio santa Isabel calle 3ª entre 5 policía con 3 años de policía y soy cabo primero, no tengo ningún lazo de amistad, conforme al 242 COPP pone e manifiesto acta policial cursante en el folio 3 del expediente y el mismo manifiesta: el 19-07-2006 el labores de patrullaje en la Lara Zulia, en la unidad 702 Blazer visualizamos a un ciudadano que nos hizo seña que nos detuviéramos y que fue objeto de robo el día anterior y que vivía el barrio lajas azules, cuando nos dirijamos visualizamos a un ciudadano con swter verde al ver la policía salio corriendo hacia el interior de una vivienda y comenzó a lanzar en un matorral en medio de 2 casas, y Lugo yo fui a recoger las cosas y mientras que el otro funcionario salio corriendo detrás del ciudadano y luego llego un señor que dijo que era el dueño de la vivienda y se incauta unos envoltorios y luego fue llevado a la comandancia y se le encontró 10 envoltorios y una balanza y tenían el emblema de lactosa y se participo a la fiscalia. Es todo. La fiscalia interroga al funcionario: andábamos de civil, el vehiculo estaba identificado con el 702, al final pedimos una unidad para transportar a el detenido, yo me quede custodiando lo arroja mientras que Gonzáles se quedo en la unidad, el señor que nos detuvo se quedo en la patrulla y luego fue testigo y la Sra. que nos facilito el acceso a la vivienda, el se acerco cuando fue testigo, lo incautado lo observo el vecino y el agraviado, no podía observar ya que yo estaba en otro sitio tomando lo arrojado, lo manifestado por el compañero fue que la Sra. dio permiso para detener el acusado, cuando vio los policías llevaba el bolso en el lado izquierdo, en la comisaría vi lo que tenia el interior del bolso, llego a lo ultimo el medio de comunicación el caroreño ellos siempre andan en al calle, la casa es de pared azul, el vecino llego en bicicleta porque eso no tiene rejas, el terreno es de tierra, no tienen nada que ver el detenido con el que nos detuvo y el señor se puso nervioso cuando nos vio, y el funcionario lo persiguió como 5 a 10 metros a pie, eso ocurrió como a las 12 del mediodía, y duro como 20 a 25 minutos, la revisión la hizo Godofredo y otro funcionario me imagino que si observaron otras personas la revisión del bolso, creo que la Sra. observo dicha revisión, primera vez que veía al señor detenido, la balanza pequeñita con unas cositas de pesar, con respecto al señor que nos detuvo no se que paso con ese asunto, es todo. La defensa interroga al funcionario y este contesta: el acusado cuando nos vio salio corriendo a la casa y comenzó a soltar las cosas al monte, y desconozco que mas paso, el corrió como 5 a 10 metros, el entro por detrás, habían 4 envoltorios con material transparente y una estaba en una bolsa amarilla, posteriormente manifestó el compañero que entro a la vivienda y la Sra. asustada abre la puerta y dice que el no vive allí, lo trasladamos en un patrulla, el cabo Godofredo de la persecución con cabrera y el otro se quedo con el agraviado Gonzáles en la unidad, siempre trabajamos de civil, con el propósito de investigar atraco hurtos, armamentos, arrebatón, el funcionario que nos detuvo en la carretera se quedo en la patrulla, la prensa llego cuando nos retirábamos, desconozco si tomaron fotos, le dimos la voz de alto porque salio corriendo y se metió a una vivienda, le dimos la voz de alto cuando salio corriendo, como salio así le dimos la voz de alto, es todo. EL juez interroga al funcionario y este manifiesta: practicamos el procedimiento 4 funcionarios y andábamos de civil, lo que participaron fueron , Godofredo Gil, cabrera Gonzáles y mi persona, Querales es el comandante de zona policial del municipio Torres, Conforme 242° pone de manifiesto el ejemplar del periódico consignado por la defensa, y así que señale quienes están presentes en ejemplar, el de abajo es un comisario el jefe del municipio y no participo en el procedimiento, los de arriba fueron los que llegaron de apoyo ahí si no sabría decirle, no se cuantos funcionarios participaron de apoyo, ellos llegaron después de practicado el procedimiento, de donde los paran en la carretera Lara Zulia a donde detenemos al ciudadano son como 6 a 10 cuadras, ese sector lajas azules para legar allí se debe dar la vuelta, se nos escapo eso de quienes fueron los que participaron de apoyo, es todo, el juez procede a llamar al funcionario JAVIER ANTONIO CABRERA GOMEZ C.I:9.639.388 y este manifiesta: resido en Carora y tengo 13 años de servicio, no tengo nada que ver con el acusado , conforme al 242 COPP pone de manifiesto acta policial cursante en el folio 3 del expediente y el mismo manifiesta: si fue suscrita por mi, el 19-07-2006 veníamos en una unidad 702 blazer y un ciudadano nos hizo seña que no s detuviéramos y nos manifestó que el día anterior lo habían robado, entonces nosotros subimos y dimos vueltas y vimos al ciudadano este cuando nos viuo salio a la carrera y lanzo unas cosas y se meto dentro de una casa el otro compañero mio le toco a la sra y ella ledio permiso para entrar y reviso el bolso y alli tenia unos envoltoios y después llego un señor en una biclicleta y este fue testigo de lo arrojado el señor, y eso fue lo que paso, es todo. El fiscal interroga y este manifiesta: eo fue a las 12 del mediodía en lajas azuels, nosotros le decimos casquillo porque es una zona no asfalatda, cuando el cuidadno nos ve sal e a la carrear y lo persigue Godofredo Jhony y yo, y yo llego a la puerta de la casa, lopez se quedo hasta donde el arrojo las cosas, de donde el comenzó a correr hasta donde lo detuvimos es menos de 100 metros, con exactitud como 40 50 metros, llevab aun morral azul de tela, cuando salio a la carrera saco varias cosas y cayeron l lado de la casa de donde lo detuvimos, y esas casas no tienen división, lo detuvimos dentro de la casa y lo detienen Godofredo y si entro la casa, Godofredo ingresa ala casa yo me quede afuera, yo no observe nada Godofredo entrro y lo saco eso paso como 5 a 10 minutos, afuera le revisamos el bolso delante del señor que nos paro, una señora y el señor que llego, después lo llevamos a la comisaría, lo incautado lo recoge López, y ramón que es el que vive al lado observo lo incautado, y Gonzáles se quedo en la patrulla, el comandante dijo que lo llevaran a la comisaría el comandante Querales, en Carora existe un medio de comunicación y no vi que llegara en el momento algún medio, vi ene. Bolso una balanza, vilo que tenia cuando lo revisaron, no se porque se metió en esa casa, participaron de testigos 3 personas y una detenida y 4 funcionarios actuaron, no solicitamos apoyo, todos los testigos fueron trasladarnos en otra patrulla, es el procedimiento dura como una hora, no conozco al acusado, con el procedimiento nos desligamos del asunto del señor que nos había detenido, es todo. La defensa interroga al funcionario y este manifiesta: el acusado cuando nos vio salio a la carrera, nos bajamos porque el salio corriendo, de ahí en la carrera lanzo algo y se metió en una casa y jhonny se quedo donde el lanzo varias cosas, y de ahí salimos a la carrera a perseguirlo y le dijo que le abriera la puerta porque ahí se había metido una persona, yo estaba detrás de la casa, jhony se quedo como a 4 o 5 metros donde el lanzo lo que tenía el bolso, estaba el señor de la bicicleta y una señora pero no recuerdo que hacia ahí, por lo menos cuando una ve que esta un policía mucha gente se acerca de curioso, nosotros nos detenemos por la actitud del señor, el señor corrió como 40 a 50 metros cerquita de la carretera ahí un callejoncito y no tienen divisiones, no vi que llego algún medio de comunicación, el señor que nos detuvo fue testigo del procedimiento, yo vi que el cargaba el bolso, cuando el cabo Godofredo lo saco y cargaba el bolso estando afuera se reviso el bolso estando la Sra. de la casa, con 2 testigos porque el otro señor fue testigo de lo lanzado, es todo. El juez interroga al funcionario y este responde: 4 funcionarios participaron en el procedimiento y los que llegaron estaban uniformados, nosotros andábamos de civil pero en un vehiculo plenamente identificado, veníamos de recorrido y el señor nos detuvo y nos manifestó que el día anterior lo había robado y en el trayecto nos encontramos con el señor el acusado, el señor que lo habían robado solo mencionado que el sabia donde estaban sus cosas, luego de detenido se lleva a la comisaría, lo llevamos en la blazer y la patrulla operativa, yo me fui en el otro carro, el fue trasladado en la blazer con el conductos, el apoyo llego posteriormente, no recuerdo los funcionarios de apoyo ni la unidad, la unidad pertenece a la comisaría de Carora, la comisaría tiene como 3 unidades, la blaze la maneja Guilmer, es todo. El tribunal pasa a llamar a la ciudadana GUIDA MARIA CAÑIZALEZ C.i: 19.865.384. Quien manifiesta: me dedico a labores del hogar vivo por los lados de santa bárbara del Zulia, no tengo ningún lazo de amistad con el acusado, yo no puedo decir nada aporque yo estaba en mi casa con mis 3 niños y me pidieron fue autorización para sacarlo y ya que entro fue a mi casa, estaba ciudadano a mis 3 hijos, es todo. La fiscalia Interroga al testigo: no conozco al acusado y no se si era vecino porque yo era nueva, el entro porque la parte de atrás estaba abierta, cuando Salí del cuarto fue que lo vi que entro, no observe si tenia lago porque mis hijos comenzaron a gritar no vi si la policía reviso algo, no me trasladaron ya que estaba recién parida, ahí consta un acta de entrevista y pudiera ocasionar un hecho punible, y de acuerdo al Art. 242 del COPP pone de manifiesto ata de entrevista cursante en folio 7 y vuelto del expediente, si l firme pero me dijeron que firmara, en mi casa yo llegue un policía me hizo unas preguntas con una chica y ahí me dijeron que me esperar y luego me que firmara ahí y firme, no he sido coaccionada por alguna persona de el no se nada, yo no salí yo estaba afuera no me dejaron salir de ahí, y la puerta de atrás estaba abierta, casillo el cubo el cruce casa sin numero al fondo del puesto de la policía, eso fue como a las 12 y unos andaban de civil, después de que lo agarraron se lo llevaron y no se si llego algún medio de comunicación me imagino que si porque en la prensa salio eso, a mi lo único que me dijeron que presuntamente tenia drogas mas nunca lo vi, tres funcionarios ingresaron a mi casa, no se para donde se lo llevaron mi numero de teléfono es 0426 6249040, Meléndez me entero que vive al lado ya siempre yo estaba encerrada no se decir si Meléndez lo trasladaron a la comandancia uno estaba uniformado y los otros andaban como de negro con una placa- es todo. La defensa interroga la testigo: cuando el ingreso lo vi dentro a el en la sala y a los policías y con la misma me fui para que mis hijos porque comenzaron a llorar y cuando Salí ya lo tenias con las esposas en la casa estaban mis hijos 7, 2 y medio y el bebe de 2 meses, nunca vi algún morral, lo tenían esposado y luego lo sacaron , me pidieron permiso, y luego me hicieron unas preguntas y llego una muchacha que llego e civil, los bebes comienzan a llorar y me piden permiso para sacar al muchacho y se encontraba en la sala, yo estaba cunado lo sacaron no vi ningún bolso u otra cosa, no vi nada porque los niños estaban llorando y fui para allá, y lo que hizo fue arrinconarse Lugo los funcionarios lo sacaron luego saque a mi bebe y me informaron de eso y yo les dije que yo no he visto nada, y la muchacha cuando llego me hizo unas preguntas yo firme cuando ya a el se lo habían llevado me hizo las preguntas y al rato llego y me dijo firma aquí, nunca fui trasladada a la comandancia, nunca vi al testigo a los únicos que vi a 3 policías y al señor, ellos entran con pistola y mi hijo le tiene pavor, es todo. EL juez interroga al testigo y manifiesta: me llamaron y me dijeron que tenia que presentarme me llamo una hermana de el, siempre acostumbro dejar mi numero en el buzón, no tenia comunicación con la familia e el, me llamaron anoche y esta mañana, no me fueron a buscar los funcionarios policiales, no fui trasladada a la comisaría ni a la fiscalia, la muchacha fue la que me llevo el acta ara que firmara, le pone de manifiesto el acta que cursa en el folio 11 manifiesta es mi firma, el juez interroga al juez, a mi trasladaron al siguiente día para tomarme declaración a la cárcel, si fue lo que declare ese día, dentro de la casa no le vi el bolso, vi cuando lo llevaron esposados, no me mostraron el bolso ni lo que contenía Yo no el juez insta que la ciudadana diga la verdad, yo no alcance a decir la verdad, fuera la casa vi una bolsa de polvo blanco yo estaba en el cuarto y el señalo y alcance ver una bolsa con polvo, no fui a la comisaría, no podía salir porque no tenia con quien dejar a los niños pequeños, es todo. El tribunal pasa a llamar al testigo RAMÓN AGUSTIN LOPEZ MELENDEZ C.I: 5.931.149 y este manifiesta: en Carora sector lajas azules, calle principal, soy comerciante, n tengo ningún lazo de amistad con el acusado, lo que vi yo venia del amo en una bicicleta y la policía me dice que si conozco al señor y le dije que no lo conozco y no vi nada, es todo. La fiscalia interroga la testigo: no conozco al acusado, no se vivía cerca de donde vivo, yo llegue a las 10 AM y venia del campo, yo vi que había un procedimiento de policías, en el Momento no supe porque estaban los policías y me pregunto que si conozco al señor y les dije que no, es en ese momento entre a mi casa los funcionarios me mostraron una bolsita, entre a mi casa y me llevaron a donde estaba el señor, es todo. La fiscalia Interroga al Testigo y este manifiesta: no me mostraron nada, me dicen que venga a atestiguar si no vi nada, y de allí me llevaron a la comandancia y no me recuerdo muy bien, no recuerdo haber firmado algo, guida tenia muy poco tiempo allí, no se con quien vivía, creo que había 3 niñitos, el día que me trasladaron a tribunales fue a día siguiente, no vi nada a el lo tenían en un rincón llegue hasta la puerta, no conocía a la gente y como iba a entrar a la casa, no me han llamado ni me han contactado, un policía fue que me contacto, no conozco a Juan pablo cuello se que vive en un campo mas alejado pero se que viva allí pero no lo conozco, ni lo conozco, no se si llego algún medio de comunicación, la Sra. cañizales tenía poco tiempo allí, no me trasladaron a la comisaría de Carora ellos me dijeron que me fuera con ellos, la fiscalia solicita que se le exhiba el acta de la comisaría 70 cursante en el folio 8 del expediente, no puedo leer porque no traje lentes, casi es mi firma, no recuerdo que fui a la comisaría, se le exhibe acta cursante en el folio 12 y 13 del expediente, y manifiesta que si es su firma, si recuerdo esa declaración, recuerda ver esos bojoticos, no recuerdo haberlo visto, si recuerdo haberlo visto pero no sé cómo eran, esos bojoticos fuera de la casa, dentro de la casa no los vi, esos bojoticos estaban fuera de la casa, no recuerdo el numero, supuestamente para que usted vea que no estamos golpeando al señor eso fue lo que me dijeron los funcionarios, es todo. La defensa interroga al testigo y este responde: vi los bojoticos de lado, yo entre por detrás de la casa, las casas son casi pegadas, me dijeron vea eso, no vi al acusado el estaba en la sala de la otra cosa, no vi un bolso, los policías andaban uniformados luego legaron 2 policías y luego otros, no vi mas nada, los bojoticos estaban retirados como 3 metro de la casa, es todo, el juez interroga y el responde: tengo ventipico de año viviendo allí, vivo al lado de la casa donde detuvieron al acusado, yo estaba pasando por detrás de mi casa, yo tenía claro que esa casa estaba sola y allí estaba una señora que tenía como 3 meses allá si llegue alguna vez a ver al esposo, pero no está aquí, cuando llegue lo tenían en la sala detenido, yo llegue cuando estaba detenido, es todo, la fiscalia manifiesta: de la declaración de la Sra. Cañizales y la del señor López pero más de la Sra. Cañizales surgen serias contradicciones lo que pudiera dar pie a la comisión de un delito 242 del COPP, esta representación solicita de dichas declaraciones copias fotostáticas del acta de entrevista rendida en la comisaría 70 el 19-07-2006 e igualmente el acta de la declaración rendida en la fiscalia 11 y copia certificada de la declaración de la presente audiencia, el tribunal de conformidad con el Art. 287 del COPP, se ordena remitir copias certificadas de lo solicitado por la fiscalia a la fiscalia superior a los fines de que proceda a la investigación, es todo. El presente juicio se suspende para continuar el día 13 de AGOSTO del 2009 a las 11.00 a.m.
El 13 de Agosto, continuando con el Juicio y con la presencia de las partes, se deja constancia que no se encuentran presentes testigos, víctimas ni expertos convocados. Acto seguido de conformidad con el Art. 357 del COPP, verificado que se han cumplido los extremos con respecto a los testigos y el experto, va a continuar el juicio prescindiendo de las pruebas testimoniales, y se procede a incorporar las pruebas documentales por secretaria conforme al Art. 242 del COPP, acta policial del 19/07/2006 cursante en el folio 3 del expediente, se deja constancia que la fiscalia consigna acta de investigación penal 20/07/2006 (2 folios) y será incorporada para su lectura, Prueba toxicológica 9700-127-1484 de 10/08/2006 cursante en el folio 67 68, Experticia Química 9700-127-1482 de fecha 14/08/2006, cursante en los folios 72 al 77, acta policial donde constan las declaraciones de Juan pablo cuello, Guida cañizales, y López Meléndez cursantes en los folios 6 al 8 y ejemplar del periódico “Caroreño” cursante en el folio 90 del expediente prueba promovida por la defensa.
Luego de todo esto, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se el concede la palabra tanto al Fiscal 11° del Ministerio Público como a la Defensa Pública, a fin de que expongan sus CONCLUSIONES, para lo cual el Fiscal manifiesta: “en toda y cada una de las audiencias ha quedado en evidencia que determinada situaciones que satisfacen al ministerio publico su pretensión presentada ene. Escrito acusatorio con la declaración de los funcionarios actuantes el procedimiento llevado a cabo el 19/06/206, en una de las audiencias Godofredo Gil manifestó que una persona Juan Pablo Vásquez le pidió la colaboración para ubicar a una persona que le había robado sus enseres es así que se traslada la comisión al sector Lajas Azules al llegar al sitio una persona que al notar la presencia de la policía este sale corriendo y lo persiguen y en la carrera se despoja de el contenido de lo que llevaba en un bolso, González se queda en la patrulla y López detienen la marcha cuando el señor se despoja de sus pertenencias y el mismo señor entra a una vivienda al detenerlo no le encuentran nada, y Godofredo Gil manifiesto que lo observo una ciudadana la dueña de la vivienda en donde el hoy acusado entro a la vivienda, el mismo funcionario describe toda la situación y cuando llega Guimar González describe prácticamente lo mismo que Godofredo Gil, y el otro funcionario manifestó que no siempre estaba en la patrulla, llego la presa manifestó que también contó con apoyo, depuse declaro Jhonny López y manifestó casi lo mismo que sus compañeros Gil y Cabrera y Gonzáles se quedo en la patrulla, casa uno de estos funcionarios fueron contestes en declarar que el acusado cargaba un morral y de ahí sacaba los envoltorios que se quiso desprender, recibieron apoyo policial y existió la presencia de la prensa, cuando se le mostró el ejemplar del periódico asentó que los reconocía, y el funcionario Cabrera manifestó que el salio corriendo con Godofredo Gil y le informaron a la ciudadana y le pidieron autorización a la dueña de la vivienda para sacarlo de la citada vivienda, así manifestaron que uno de los envoltorios decía Lactosa, todos y cada unos manifestaron que solicitaron la ayuda del dueño de la casa vecina para que fuera testigo del ciudadana aprehendido, y lo incautado lo presencia el ciudadano Vásquez Cuello, con todo esto se tiene la convicción que se cometió un hecho punible, además de la declaración de la experto que si se determino que cocaína, además la misma manifestó que se encontró acetaminofen y bicarbonato de sodio, total se suma 166 gramos de cocaína, la declaración de la ciudadana Cañizales fue revestida de falsedad, ya que en la primera intervención adujo que no sabia nada, sin embargo, y alo largo puedo ver que si vio el bolso de tela y manifestó que el ciudadano entro a su casa, también manifestó que no fue trasladada a la comisaría para la declaración pero si reconoció su firma, mas manifestó que había firmado en su casa, también reconoció como su firma la declaración hecha a la fiscalia, además esta la circunstancia por las que vino a declarar menciono que la llamo la hermana del imputado y estar domiciliado en casigua el cubo Estado Zulia, el testigo López, persona de bajo nivel cultural pero no despreciativa de manera distinta a la actitud también incurrió en divergencias a la declaración respondía no recuerdo, puede que si puede que no, y decía coloquial que al día siguiente fue a tribunales queriendo decir el ministerio publico, manifestó que llegando a su casa en bicicleta a su casa que es la de a lado, reconoció su firma en el acta de entrevista y recordó haber visto los bojoticos, y tenemos un ejemplar de prensa donde señalan lo incautado en ese procedimiento, la misma no s trasladaba al sitio donde se llevo a cabo el procedimiento, también se visualiza que reconoció López como el comisario de la comisaría 70, aquí es donde el tribunal le toco aplicar el método deductivo, aquí es donde cobra el principio de la libre valoración de la prueba, así como valorar cada una de las pruebas, ya que la ciudadana cañizales y el ciudadano López reconocieron sus firmas en las actas de entrevistas, se obtiene con todo esto la materialización de un hecho punible de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, distribución por el peso por la cantidad de envoltorios y la balanza, esa es la realidad ese es delito cometido por el ciudadano Duran, delito de lesa humanidad pero en la aplicación de ese método deductivo una situación con relación ejemplar del periódico, y todo esto va mas allá con la lógica y máxima de experiencia, eso es lo que se tiene que sopesa al dictar una sentencia que solicita la fiscalia que sea condenatoria por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es todo.”
Seguido se le concede la palabra a la Defensa quien manifiesta: “Nos encontramos acá para dar las conclusiones, efectivamente este procedimiento se inicio en un sitio llamada lajas azules en el municipio Torres y los funcionarios actuantes que fueron 4 rindieron sus declaración y se puso notar que tenían puntos de vista con relación al procedimiento, manifestaron que el hoy acusado tomo una actitud nerviosa al visualizar la unidad policial, mientras que Godofredo Gil le dio la persecución y se metió a una casa, en ningún momento el funcionario manifestó que el ciudadano penetro en la vivienda, también dijo que Gonzáles se quedo custodiando los envoltorios arrojados por el acusado durante la carrera, y los otros funcionarios se quedaron en la unidad con un testigo que los detuvo en la carretera Lara Zulia, también Gil manifestó que en la comisaría llegaron los trabajadores de la prensa lo cual reseñaron en un ejemplar, luego pasa a declarar el funcionario Gonzáles el cual manifestó que el Godofredo solicito permiso a la propietaria para ingresar a la vivienda, contradictoria dicha declaración con la brindad por un uncionario que fue aprehendido en la parte trasera de la vivienda, de hecho manifestaron que no saben como llegaron los medios de comunicación al sitio del procedimiento, otro dice que si entro a la vivienda para ser aprehendido y el otro manifestó que si fue aprehendido en la parte trasera, luego López relato otras circunstancia que sucedieron y manifestó que López y Cabrera se habían quedado en la unidad, como se explica que fue apoyado por cabrera, también manifestó que todo fue rápido, ya que este corrió entre 5 a 10 metros, de los cuales en la veloz carrera se despojo detrás o cuatro envoltorios, lo cual era imposible que incluso manifiesta cosas distintas que manifestaron los funcionarios que lo antecedieron, cabrera manifiesta que se quedo afuera de la vivienda y Gonzáles , y se evidencia que las historias son distintas, como es este bochinche quien se quedo en la patrulla, quien apoyo, quien aprehendido, este defensa no se entiende como fue esta historia llena de contradicciones de los mismos funcionarios actuantes que llevaron a cabo el procedimiento, con respecto a la prensa unos dicen que la misma llego a la comisaría y los otros no saben como llego al sitio, de verdad estas declaraciones no fueron contestes, la declaración de la dueña de la vivienda manifestó que nunca vio la droga, y dice que vio después el bolso azul, mas nunca vio al imputado con dicho bolso, con respecto a la experticia se deduce si el acusado emprendió veloz carrera y se despojo de envoltorios de presunta droga es decir que manipulo la droga, Y en la experticia 9700-1217-1484 se determino a positivo y con respecto a la cocaína el resultado dio negativo, en efectos que la misma perdure en las manos la prueba de raspado de dedos se realizo el día siguiente, lo que quiere decir que el acusado no manipulo dichas sustancias, efectivamente se puede evidenciar según el ejemplar que había marihuana, marihuana se pregunta esta defensa, ya que la experticia química determino que parte de esa sustancia era cocaína, de donde salio esta información, con todo esto pretendo ilustrar a este tribunal, sabemos que existen funcionarios policiales honestos aquí estamos en presencia de una implantación de evidencias con todo lo anteriormente dicho con la falta de ser contestes los funcionarios, con el recorte de periódico algunos funcionarios dicen que si habían llegado al sitio otros dijeron que no sabían, según la declaración de Guida Cañizales que nunca vio al sujeto con un bolso, suena curioso que unos funcionarios en un sitio tan desolado, de que estos funcionarios a parte que andaban de civil enana unidad plenamente identificada, yo me pregunto cual es la inteligencia, a parte que se dirijan a otro procedimiento, suena extraño que vayan a un procedimiento y terminen en otro, esta defensa solicito con el fin ultimo del proceso, solicito que aquí se haga justicia que mi defendido tiene 3 años privada de su libertad y sea absuelto, es todo.
La fiscalia Replica: “replicar para soportar la verdad no falsear lo que se vivió en este procedimiento, Godofredo Gil manifestaba que lo persiguieron por tener una actitud nerviosa, Gil manifestó quien se quedo custodiando lo arroja y quien se quedo en el Carro, y López dijo que se quedo cuidando la droga, no se debe manipular la inteligencia del tribual y entre ellos fue contradictorio es falso, todo lo expuesto está reflejado en actas, tampoco se puede decir que si manipuló cocaína salió negativo, ya que con un solvente para determinar marihuana no podía reaccionar para determinar con la cocaína, pero más allá de eso el mismo acusado en la primera oportunidad dijo que yo no consumo, y que resulto la toxicológica que había consumido cocaína eso no deja de llamar la atención de esta defensa que tiene patas cortas, Gonzalo dijo que no podía ver donde lo aprehendieron ya que no tenia alcance visual, solo que le dieron, los funcionarios andaban de civil porque estaban eran un grupo de patrullaje y estaban realizando su trabajo, entonces es eso, concatenar, tampoco afirmar lo incierto, ya que ahí dice que hubo marihuana, pedir como corresponde impartir justicia ya que se evidencia su culpabilidad en el delito cometido, cuando en pequeños envoltorios trozos de pitillos poder arrojar en ala calle y representa valorar y desechar todas las pruebas esta demostrada la representación penal, es todo.”
La defensa Replica: “cuando me refería a la declaración que dieron los funcionarios se encuentra en autos y usted lo podrá valorar yo simplemente extraje pequeñas citas con el fin de ilustrar a este tribunal ya que dichas declaraciones no fueron contestes, ya que cabrera manifestó que Wilmer Gonzáles se quedo en la patrulla por ser el conductos, y consta en autos, todas estas lo dejo a la libre valoración, mi defendido manifestó que nunca manifestó drogas no es el cosa, no se esta ventilando el consumo o no de mi representado, aquí lo que se esta ventilando es la manera contradictorio de las declaraciones de los funcionarios que participaron en el Procedimiento aquí tenemos de verdad la verdad procesal y la verdad verdadera siendo esta ultima la que estoy apelando, solicito que se haga justicia que los internados judiciales están llenos de personas inocentes que por personas inescrupulosas están allá, y por aquí es donde yo apelo y solicito que se haga justicia y se le devuelva la libertad a mi defendido, el es una persona del campo, que se encontraba trabajando, es por ello apelo a las máximas experiencias de este tribunal se imparta justicia es todo.”
Seguido el Tribunal le pregunta al acusado ALCIDES DURAN si tiene algo que manifestar, y lo impone del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la CRBV, este manifiesta su voluntad de declarar y libre y sin juramento expone: “yo como dijo elaborado me van a disculpar por cual UIER palabra que diga, yo era pescador en un tiempo y ala final cultivaba unas tierras y de ver el trabajo de los pescados y cuando se mete ele invierno se mete el agua en los ríos y no hay orden del gobierno para pescar, lo que quiero decir que en ese lugar pescando fui conocida de la Sra. Maria quien ella en ese momento cuando yo conocí al marido de ella pero en distintas partes, y el le enviaba dinero y se vino a Carora a vender tizana y vivía en casa del padrastro en ese entonces, el llega y me llama para que me ponga a vender tizana, y mis hijas están mal porque no trabajo y me dijo que en la tarde yo fuera a limpiar una casa que había alquilado y que esa semana iba a hablar por un trabajo, me aviso después que tenia un trabajo enana finca y me fui para Carora Salí temprano llegue como a las 10.30 y la casa me quedaba cerca del Terminal e iba par hablar con el y si se me daba el trabajo es decir yo iba solo, llegando a la vivienda me dieron la voz de alto yo me pare no corrí al contrario me sorprendí porque ellos estaban de civil como ellos mismos dicen de vi la patrulla y me dicen para donde vas y yo le dije para esa casa, y que tal, el llega unos se meten por la puerta y los otros ven que la puerta estaba abierta y me arrinconan y le dicen de una manera grosera a la muchacha que le abra la puerta ya que le testigo que llevaban se le había perdió un televisor y unas cosas y en esa casa de la Sra. Vivian unos ladrones y es una gente nueva y cuando me arrinconan y me pregunta el fue el que le robo las cosas y el señor dice que se parece pero no es, y a mi me detienen por el parecido no por haberme encontrado algo pero el problema esta ahí y le dice aquí debe haber un culpable y debe ser yo, y con la declaración de la Sra. Maria no la conocía la iba a conocer era ese día, no me ve bolso porque en ningún momento tenia bolso, yo no tenia droga ellos hicieron esa siembra de droga porque no tenían nada que hacer y buscaron un culpable de lo que el señor lo había detenido en un lugar, espero que ustedes sean justos, tengo mi hogar, quiero salir para trabajar, que para sobrevivir 3 años en un penal debe saber comportarse, yo soy inocente, es todo.”
Seguidamente se declara cerrado el debate y el tribunal procede a evacuar a las partes a los fines de redactar el veredicto en forma secreta, por un lapso de 15 minutos.
CAPITULO SEGUNDO
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El presente juicio que se desarrolló en forma oral y pública, donde se evacuaron las pruebas promovidas por el Ministerio Público, luego de haberse evacuado la totalidad de las mismas, este Tribunal llega a la convicción de que no está plenamente convencido ni de la culpabilidad ni de la inculpabilidad en virtud de las grandes dudas que existen en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, señalan estos funcionarios que practican la detención del acusado en momentos que se dirigen en compañía del ciudadano Juan Pablo Vasquez Cuello, quien les hizo un llamado informando que el día anterior unos ciudadanos penetraron a su residencia y habían sustraído varias pertenencias y que ese día se había enterado donde presuntamente se encontraban, y al efectuar el recorrido por el barrio Lajas Azules ello se visualizan a un ciudadano que según ellos tomó una actitud sospechosa, que al darle la voz de alto emprendió la carrera y se metió en una residencia, que en el camino iba botando objetos que cargaba en un bolso color azul, señalando también los funcionarios en forma unánime que ellos andaban vestidos de civil, como así lo señalan los otros dos testigos Guida María Cánsales Lobo y Agustín López Meléndez, y a pesar de que si bien es cierto que los funcionarios fueron contestes en declarar lo mismo, no es menos cierto que los dos testigos que comparecieron a declarar no le arrojaron a este tribunal la convicción de que estaban diciendo la verdad, pues ellos señalan que no vieron cuando el muchacho arrojó los objetos, pero si vieron luego de que ellos llegan los “bojoticos” que se encontraban en el suelo, asimismo, el testigo Juan Pablo Vasquez Cuello, que presuntamente observó cómo sucedieron los hechos no compareció ni fue conducido aun y cuando se le encargo a la comisaría 70 aunado al hecho a la prueba promovida por la defensa como lo es el recorte de periódico El Caroreño consignado e incorporado para su lectura donde se señala el motivo de la detención del ciudadano se inicia por la persecución que hizo el testigo Juan Pablo Vasquez Cuello y donde se evidencia una versión distinta a la dada por los funcionarios Policiales, y donde se puede apreciar que los funcionarios que realizan el procedimiento son otros funcionarios diferentes y los cuales estaban uniformados, además de la sustancia presuntamente incautada al Acusado resulto ser una gran parte de Bicarbone Sodio, otra parte Acetaminofen en polvo y otra parte Cocaína, aunado a la propia declaración del acusado que tiene una versión creíble para este Tribunal, lo que trae a este Tribunal muchas dudas acerca de la Culpabilidad o no del Acusado Alcides Duran, por lo que este tribunal ante tanta dudas debe ABSOLVER al referido ciudadano por el principio IN DUBIO PRO REO y así se decide.-
CAPITULO TERCERO
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de lo anterior, se hace imposible para este Tribunal establecer la responsabilidad de unos hechos que tiene muchas dudas de cómo se produjeron. Estableció La Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, en Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves en el Expediente Nº05-0211 en cuanto al principio In Dubio Pro Reo lo siguiente:
“…La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación…”
Por lo que este Tribunal Unipersonal establece la INCULPABILIDAD del ciudadano ALCIDES DURAN de los hechos por los cuales había sido acusado por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que debe decretarse la LIBERTAD PLENA del mismo y en consecuencia el cese de cualquier medida cautelar de la que pudiera haberse impuesto al referido ciudadano, y así se decide.-
CAPITULO CUARTO
En virtud de Absolver al ciudadano ALCIDES DURAN de los hechos por los cuales había sido acusado por la Fiscalía del Ministerio Público, No se condena a Costas por así prohibirlo expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254.-
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 5, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: ALCIDES DURAN C.I: 19.519.829, de profesión u oficio: Obrero, Dirección: barrio las tablitas, cerca del Terminal de pasajeros. Guanare Estado Portuguesa. Teléfono: 0416-9570027, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del mismo y en consecuencia el cese de cualquier medida cautelar de la que pudiera haberse impuesto al referido ciudadano. No se condena a Costas por así prohibirlo expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254. Todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La parte dispositiva fue leída en el Juicio Oral y Público que concluyó el día 13 de Agosto del año en curso.
Publíquese, regístrese, notifíquese la presente sentencia en virtud de ser publicada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial a los fines de su conservación. Líbrese Boletas de Notificación, cúmplase.-
EL JUEZ UNIPERSONAL
ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA SUAREZ
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