REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000698
EXTINCION DE LA PENA
Visto el presente asunto en cuanto al penado: JOSE DE LOS SANTOS MONTESUMA OCHOA, cédula de identidad Nº 7.581.762 a los fines de fundamentar la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, se hace en los siguientes términos:
El penado JOSE DE LOS SANTOS MONTESUMA OCHOA, fue condenado, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, ilícito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 412 y 16 del Código Penal.
En fecha 23 de Enero de 2007 (f. 525) el Tribunal tercero de Ejecución acordó al penado la gracia de la conmutación de la Pena por el Confinamiento, por el lapso restante de la pena a cumplir de UN (1) AÑO Y CINCO (5) MESES Y DOS (2) DIAS.
Consta a los folios 592 al 598 de la tercera pieza del asunto, comunicado y certificación de culminación de confinamiento, suscrito por el Jefe de Registro Civil del Municipio Cocorote, Edo. Yaracuy, ABG. ELIANEL BRASCHI MARTINEZ L. en el cual se informa del cumplimiento satisfactorio de la vigilancia impuesta al penado, del confinado hasta su última presentación 27/07/2009.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.
Criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala, a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado JOSE DE LOS SANTOS MONTESUMA OCHOA, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, habilitada por la Presidencia del Circuito de Penal del Estado Lara a los fines de otorgamientos de beneficios de Ley, así como las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse en esta fase, dando cumplimiento con la resolución Nº 2009/23 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde resuelve sobre el receso Judicial y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA, PRIMERO: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, y la LIBERTAD PLENA del penado, por el cumplimiento de la condena a: JOSE DE LOS SANTOS MONTESUMA OCHOA, cédula de identidad Nº 7.581.762 quien fuera condenado a cumplir la pena de a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. SEGUNDO: Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base e lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008.
Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a todas las partes ofíciese lo conducente al Jefe de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta. Notifíquese a la fiscal del Ministerio Público, la defensa y el penado. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de ejecución No. 3
Abg. May ling Giménez Jiménez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario
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