REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Nº 3 de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000270
AUTO
Vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta oficial Nº 5.930 de fecha 4 de Septiembre del presente año, en la que modifica el contenido del artículo 493 que regula el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, quedando el contenido de dicha norma del siguiente tenor:
Artículo 493: Para que el Tribunal de Ejecución acuerde La Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o su delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta de y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad.
En este sentido quedando derogado el único aparte del mismo artículo 493 en donde excluye el otorgamiento de la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, para aquellos que hayan sido condenados a cumplir una pena superior a tres años por el procedimiento de admisión de los hechos, es por lo que este tribunal administrando justicia y en cumplimiento de la precitada reforma procede a corregir la decisión emitida por auto de fecha 09 de Septiembre del 2009, y en consecuencia se ordena librar Boleta de excarcelación del penado Rodmy Rafael Perez Rodríguez y se inste a éste último y al penado Wilmer Antonio Sivira a comparecer con carácter de urgencia, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, a los fines de que le sea practicado el Informe Técnico y una vez realizado deberá ser remitido a este despacho a la brevedad posible. Asi mismo se deja sin efecto orden de aprehensión de fecha 20 de marzo del 2.006 en contra del penado Wilmer Antonio Sivira. Así se decide.
Todo de conformidad con el artículo 176 en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda notificar a los penados, a la Fiscal del Ministerio Público, y la defensa. Ofíciese a Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto y a todos los órganos de seguridad del estado. Cúmplase.
La Jueza
Abg. May Ling Giménez Jiménez
El Secretario