.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001208
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el presente asunto que se le sigue al penado JESUS ANTONIO CANELON GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.403.095, quien opta al otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, a los fines de proveer se hace en los siguientes términos:
Consta en el asunto que el ciudadano: JESUS ANTONIO CANELON GONZALEZ, fue condenado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por sentencia condenatoria, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien el primer parrafo del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.…”
Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta, que en el presente caso, el penado ha permanecido privado de libertad en cumplimiento de la pena corporal, a la que fuera condenado y la cual ha cumplido en mas de una cuarta (1/4) parte, por lo que es procedente en derecho, la solicitud presentada.
En el mismo orden de ideas, la norma en su tercer aparte establece:
“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido un nuevo delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por el funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del Interno o Interna y uno o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…” (SUBRAYADO NUESTRO)
De la norma in comento se desprende la concurrencia de los supuestos, en tal sentido considerando el INFORME TECNICO que cursa a los folios 61 al 64 de la segunda pieza de fecha 21/09/2009, suscrito por los funcionarios del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el cual emiten PRONÓSTICO DESFAVORABLE, se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 500 in comento, lo que hace improcedente a la fecha el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado: JESUS ANTONIO CANELON GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.403.095, condenado a cumplir la pena CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese y publíquese la presente decisión y ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente, Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. May Ling Gimenez Jimenez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario
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