REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008886


DECISIÓN INTERLOCUTORIA DE LIBERTAD CONDICIONAL

Visto el presente asunto que se sigue al penado YOVANNY JOSE PALLAREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.306.280, quien opta al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, este tribunal a los fines de proveer procede a considerar los siguientes puntos:

Consta en el presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 08 de Agosto de 2007, donde se evidencia que el penado: YOVANNY JOSE PALLAREZ QUINTERO fue condenado por el Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Lara, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES, ilícito previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal.

Ahora bien establece el 2° aparte del artículo 500 aparte del Código Orgánico Procesal Penal:
“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”

De la lectura del cómputo se evidencia que el penado opta al beneficio de libertad Condicional desde el día 10/07/2009, por haber cumplido en forma efectiva las dos terceras partes (2/3) de la pena principal impuesta. Por lo que tal como se estableció en esta decisión el requisito temporal ha sido suficientemente satisfecho por el penado en los términos ya descritos y razonados.

La misma norma procesal en su tercer aparte reza:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido un nuevo delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por el funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del Interno o Interna y uno o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”

En consecuencia, es pertinente y ajustado a derecho entrar a verificar si se cumplen todos los extremos de ley a los fines de proveer sobre el otorgamiento de la mencionada fórmula. En este sentido y vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a aplicar disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad; por favorecer al penado el artículo 500 derogado, en el entendido de no estar consignado el informe indicado en el ordinal 2 del artículo 500 reformado, por no encontrarse constituido, a la presente fecha, la Junta de Clasificación y tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente.
Consta en folio 4 al 7 de la segunda pieza resolución de fecha 13 de Diciembre del 2007 en donde le fue otorgado la segunda de las formulas alternativas de cumplimiento de la Pena, como lo es el Régimen Abierto.
En tal sentido, consta al folio 178 de la segunda pieza, Informe de Progresividad de fecha 13 de Agosto 2009 realizado por el equipo Técnico de Apoyo al Sistema Penitenciario de Estado Lara al penado de marras, en el cual emiten un INFORME DE PROGRESIVIDAD FAVORABLE al penado YOVANNY JOSE PALLAREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.306.280 “Se emite opinión favorable a la concesión de la medida solicitada….”
Analizados todos los recaudos que cursan en autos, así como las circunstancias individuales del presente caso, entre ellas que no se evidencia la revocatoria de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, considera quien decide, que el penado cumple con los extremos de ley que exige el artículo in comento ya que su conducta se corresponde con el objetivo del cumplimiento de pena extra muros, con pronostico favorable de reinserción a la sociedad.
En razón de lo expuesto, se concluye que es de justicia, declarar como efectivamente se DECLARA que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 500 (Derogado), del Código Orgánico Procesal Penal, y otorgarle como formula alternativa al cumplimiento de la Pena, la LIBERTAD CONDICIONAL, por el lapso que le resta para la extinción de la pena principal corporal que le fuera impuesta la cual se extingue el día 10 de Julio de 2011 y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: YOVANNY JOSE PALLAREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.306.280, por el lapso que le falta para extinguir la pena impuesta, toda vez que la pena extingue el día 10 de Julio de 2011, fijándole las siguientes condiciones:

1._ Continuar presentándose por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines de que su Delegado de Prueba supervise la libertad Condicional 2.- Mantenerse ocupado laboralmente,. 3.- Cumplir con sus obligaciones familiares 4.- No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.- 5.- No portar ningún tipo de armas.- 6.- Participar en actividades comunitarias, 6- Abstenerse de involucrarse en hechos delictivos de ningún tipo. Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, al penado, la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Ofíciese, Notifíquese regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de ejecución Nª 3


Abg. May Ling Giménez Jiménez


El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario