REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 22 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000121
ASUNTO : KP01-P-2009-000121
PENADO: LUÍS ELADIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ
Corresponde el conocimiento del presente asunto en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-09-1580, de fecha 12/08/2009, a quien con tal carácter suscribe como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y una vez iniciada la revisión de asuntos llevados por este Juzgado, según se evidencia de acta levantada en fecha 28/08/2009, se observa que en la presente causa, relacionada con los penados LUÍS ELADIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, identificado en actas, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Felipe y GUSTAVO ALFREDO FIGUEREDO MONTEVERDE, identificado en actas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, condenados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 16 de junio de dos mil nueve (2009) este órgano jurisdiccional ejecutó la decisión emanada del mencionado Juzgado de Control, efectuando el Cómputo correspondiente y determinando que los referidos penados pueden optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: Destacamento de Trabajo: al tener cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir 02 años y 03 meses, que sería a partir del 08-04-2011, Establecimiento Abierto: al cumplir la 1/3 parte de la pena impuesta, es decir 03 años, que sería a partir del 08-01-201, Libertad Condicional: al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir 06 años, que sería a partir del 08-01-2015 y la Gracia de Confinamiento: al cumplir la 3/4 parte de la pena impuesta, es decir 06 años y 09 meses, que sería a partir del 08-10-2015. Igualmente con relación a las penas accesorias, contenidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal a saber la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería 01 año, 09 meses y 18 días, pena corporal que pena corporal que extingue el 08-01-2018.
Consta igualmente, oficio número 0681 de fecha 27 de Julio de 2009, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, mediante el cual remite Informe Psicosocial del penado LUIS ELADIO RODRIGUEZ MARQUEZ, cursante a los folios 212 al 216 del presente asunto, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de agosto del presente año, y de cuyo contenido se evidencia que los resultados del informe realizado por la referida unidad señala, entre otros aspectos: ”(…) PRONÓSTICO: LOS INTEGRANTES DEL EQUIPO TECNICO CONSIDERAN QUE EL SR. RODRÍGUEZ MARQUEZ NO REUNE LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICICIO SOLICITADO. SE HA TOMADO EN CONSIDERACIÓN LOS SIGUIENTES ASPECTOS:
- NO REÚNE EL TIEMPO NECESARIO PARA PODER OPTAR A UN BENEFICIO DE PRE – LIBERTAD.
- AÚN NO HA DESARROLLADO EL NIVEL ADECUADO DE REFLEXIÓN Y AUTOCRÍTICA CON RESPECTO AL HECHO DELICTIVO.
VI. CONCLUSIÓN: EL EQUIPO TECNICO CONCLUYE QUE EL SEÑOR RODRÍGUEZ MÁRQUEZ NO SE ENCUENTRA APTO PARA SERLE OTORGADO EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD…”.
En este sentido, este Tribunal luego de efectuar la verificación de los extremos legales necesarios para conceder el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado LUÍS ELADIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, identificado en actas, se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la mencionada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, encuentra quien aquí decide que tal requisito temporal no ha sido suficientemente satisfecho por el prenombrado penado, aunado a lo expresado en el mencionado informe, toda vez que el penado de autos no se encuentra apto para dar cumplimiento a las condiciones exigidas en el mencionado beneficio, debiendo este Tribunal como garante de esta fase orientar al penado y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a su reinserción en la sociedad; siendo los funcionarios del equipo técnico, las personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad, estado emocional, perfil psicológico, diagnostico y pronóstico del penado, con una adecuada orientación y vigilancia en forma activa y positiva, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se hace necesario oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, a los fines de brindarle orientación tanto psicológica como social al penado LUÍS ELADIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, al no cumplir con los requisitos establecidos en el 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado LUÍS ELADIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, cédula de identidad Nº 11202269, de nacionalidad venezolano, de 35 años de edad, nacido el día 13-11-1973 en Barquisimeto, Estado Lara, soltero, de oficio chofer, hijo de Rosalena Márquez de Rodríguez (d) y Luís José Rodríguez Betancourt, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Felipe, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado reciba orientación tanto psicológica, como social, ordenándose oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Yaracuy, para que tome las medidas pertinentes ofreciendo la respectiva Orientación Psicológica y Social.
Todo de conformidad tonel ordinal 1° del artículo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese al Fiscal 13º del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado anexando para éste último copia certificada de ésta decisión. Remítase con oficio Dirección del Internado Judicial de Yaracuy y al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy que por distribución le correspondió conocer del presente asunto,, a los fines de informarle la presente decisión conforme a lo previsto en el Artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios y boletas a que hubiere lugar. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. AMADA GABRIELA RODRIGUEZ MENDOZA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. AMADA GABRIELA RODRIGUEZ MENDOZA