REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000971

AUTO DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.572.825 (No la porta), fecha de nacimiento 20-10-1992, de 16 años de edad, soltero, ocupación u ofició, indefinido, hijo de Carmen Nazca y Miguel Ángel Pérez Meléndez, domiciliado en el Barrio La Alfarería, calle 03, Casa S/Nº, al lado de la Bodega de Yaquelin, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
FISCAL DÈCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÙBLICO. ABG. ALBA CASANOVA.
DEFENSA PÙBLICA. ABOGADO FANNY ROMERO.
VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictar pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del procedimiento presentado por la abogado Alba Casanova, Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROOPICAS, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 13-09-09 se recibe escrito proveniente de la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios policiales SUB/INSP NESTOR RODRIGUEZ, CBO/1RO EUDY SUAREZ Y DTGDO PEREZ RAFAEL, adscritos a la Comisaría de Cabudare de la Zona Policial Nº 03 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia Policial realizada y en consecuencia procede el Sub/Insp Néstor Rodríguez a transcribir el Acta Policial y expone: “ Siendo aproximadamente las 10:10 de la noche del día en curso (sábado 12/09/09) encontrándonos de recorrido de patrullaje a bordo (sic) de la unidad VP-312 por el sector Los Rastrojos, calle La Manga frente al Cementerio, a un (01) ciudadano (sic) que se desplazaba por la acera {…}quien al observar la comisión tomo una actitud evasiva tratando de esconderse entre los carros que se encontraban aparcados, acción que motivo al funcionario Sub/Insp Néstor Rodríguez a darle la voz de alto{…}procediendo el Dtgdo Pérez Rafael a tratar de buscar a unos ciudadanos para que fueran testigos del presente acto pero debido al lugar donde nos encontrábamos fue infructuosa la ubicación de los mismos, procediendo el funcionario en mención a informarle al ciudadano que iba a ser objeto de una inspección de persona{…},indicándole al referido ciudadano que exhibiera lo que poseía dentro de sus vestimentas no mostrando nada de interés criminalistico, procediendo a la inspección el funcionario CBO/!RO Eudy Suárez, donde se logró encontrar específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN UN TROZO DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR AMARILLO ATADO EN SU EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL Y EN SU INTERIOR CONTENTIVO DE DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS MATERIAL PLASTICO DE COLOR VERDE ATADO EN SU EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL Y EN SU INTERIOR CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO QUE EXPIDE UN OLOR FUERTE PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERISTICAS SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, donde el referido funcionario procedió a colectar el elemento de interés criminalistico {…}seguidamente se trasladó el ciudadano y lo incautado hasta la sede de la Comisaría Cabudare{…} manifestando ser y llamarse como: IDENTIDAD OMITIDA MANIFESTANDO SER DE CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 23.572.825 NO PORTA DE FECHA DE NACIMEINTO 21/10/92, DE 16 AÑOS DE EDAD,…”
En fecha 14-09-2009 se celebra audiencia de presentación, en la misma la Fiscal del Ministerio Público, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.572.825 (No la porta), por el delito que precalificó en esta audiencia como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia y que la causa se siguiera por los trámites del procedimiento abreviado y con respecto a las medidas cautelares solicitó la contenida en el artículo 581 de la LOPNNA, literales a) b) y c) o sea, prisión preventiva como medida cautelar, por existir a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; y c) peligro grave para la víctima en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo procede a presentar a efectum videndi prueba de Orientación, la cual arroja como resultado un peso neto de 3,3 gramos de la sustancia conocida como Cocaína, solicitando igualmente se oficiara al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes, infamándole de la aprehensión del adolescente de autos, por cuanto el mismo presenta ante el referido Tribunal las causas signadas con los Números KP01-D-2009-000836 y KP01-D-2009000624, de las cuales se encuentra evadido.

Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba rendir declaración, manifestando el mismo que no deseaba declarar. En consecuencia se acoge al Precepto Constitucional
El adolescente estuvo asistido por la Defensora Publica Abogado FANNY ROMERO, quien expone: “solicito se acumule la presente causa a la que se encuentra en juicio por el delito de droga D-2009-000624, toda ves (sic) que por ser esta (sic) un procedimiento abreviado la misma pasará directamente al tribunal de juicio de ser acordado por el tribunal. No me opongo a la privativa por cuanto presenta orden de captura por el tribunal de juicio. Es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público durante la audiencia, como son el Acta Policial de aprehensión del adolescente de fecha 12-09-09, Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha, donde se describe el envoltorio incautado contentivo en su interior de dieciséis envoltorios más, y de Prueba de Orientación presentada al Tribunal a efectum videndi, practicada por la toxicólogo de Guardia WILMA MENDOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuyo resultado arrojó como conclusión un Peso Neto de TRES COMA TRES (3,3 gramos) de la sustancia conocida como Cocaína, se aprecia que este hecho es subsumible en el Tipo Penal denominado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la aprehensión se realizó en flagrancia, es decir, cuando al adolescente se le sorprendió y se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en un trozo de material plástico de color amarillo, atado en su extremo con el mismo material y en su interior contentivo de dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material plástico de color verde, atado en su extremo con el mismo material y en su interior contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante, de color blanco, la cual una vez analizada resultó ser la conocida como Cocaína.
En lo que respecta al procedimiento, se acuerda que el mismo continúe por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 249 y 373 del Código Penal Adjetivo.
En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, es decir la del artículo 581 literales a), b) y c) de las LOPNNA, o sea la prisión preventiva como medida cautelar, por existir riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, y peligro grave para la victima, este Tribunal así lo acuerda, considerando esta juzgadora la necesidad de asegurarlo al proceso, en aras de satisfacer el contenido del artículo 13 del COPP, como es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y pueda en consecuencia satisfacerse el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) que nos indica que: “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. Cristalizándose de esta forma el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la CRBV. Lo que quiere decir, que la medida en cuestión viene a garantizar la vinculación o el aseguramiento del adolescente imputados al proceso, para así lograr los objetivos definidos en los artículos anteriores, por ser suficiente para garantizar las resultas del proceso en cuestión, ya que, existen suficientes, concordantes y determinantes elementos de convicción que le permiten al tribunal constatar la existencia de un hecho con apariencias de punible y; existir serios indicios de la autoría del adolescente, subsumiéndose, en consecuencia, dicha situación en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de existir la proporcionalidad exigida en el Parágrafo Primero del referido artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) ejusdem, puesto que es uno de los hechos punibles que merece como sanción Medida de Privación de Libertad. En consecuencia existe un alto riesgo de que dicha decisión no pueda ser ejecutada si el adolescente se encuentra en libertad, además del temor fundado de que pueda obstaculizar las pruebas.
En efecto, la medida educativa que podría llegar a imponérsele es la más gravosa, además del impacto que este tipo de hechos produce dentro de la sociedad. Por lo que la situación que nos ocupa, se circunscribe perfectamente dentro de los parámetros del artículo 251, ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose entonces, llenos los extremos exigidos por el artículo 581, en sus literales a) y b) de la ley especial, haciéndose necesario asegurarlo al proceso. Asimismo se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes, infamándole de la aprehensión del adolescente de autos, por cuanto el mismo presenta ante el referido Tribunal las causas signadas con los Números KP01-D-2009-000836 y KP01-D-2009-000624, de las cuales se encuentra evadido.
Por cuanto de la revisión del Sistema Juris 2000, se observa que en fecha 28-07-09 el imputado de autos admitió los hechos por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que este Tribunal deja sin efecto la acumulación de autos acordada con respecto a este último Asunto, por encontrarse en una etapa diferente como es la Fase de Ejecución.

DECISIÒN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Decreta la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.572.825 (No la porta), por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo señalado en los artículos 249 y 373 del Código Penal Adjetivo. Se decreta la prisión preventiva de libertad prevista en el artículo 581, literales a) y b) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Prisión Preventiva. Envíense las presentes actuaciones al tribunal de Juicio de esta Sección para que se celebre el juicio oral dentro de los diez días siguientes a su recibo. Se deja sin efecto la acumulación de autos acordada. Notifíquese a las partes de esto último. Regístrese y Cúmplase.-
La Juez de Control Nº 01 (s)

Abg. Rosa Angelina González
La Secretaria,