REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 25 de Septiembre del 2009


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2002-000048


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. ROSA MENDOZA.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.525.401, soltero, nacido el 28-07-86, de 16 años de edad para el momento de los hechos y de 23 años de edad actualmente, hijo de Kety Magali Carrillo, ayudante de ruta en lácteos los andes, residenciado en Barrio San benito calle 3, calle 2 final de la redoma, casa s/n de color azul, a 300 metros de la capilla José Gregorio Hernández. Teléfono: 0426-7579647 y 0426-6466953.
DELITO: ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal.
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVA.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ALBA CASTILLO IPSA Nº 140.868.
VICTIMA: CARLA CASTILLO LEON

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: “…Siendo aproximadamente las 12:45 p.m., los funcionarios policiales DISTINGUIDO LEONEL SOSA Y DISTINGUIDO ALBERTO VIRGUEZ, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas, reciben llamado de que presuntamente se estaba cometiendo un robo, trasladándose al sitio, es cuando visualizan a una ciudadana con dos ciudadanos quienes les informaron que un sujeto que vestía franela estampada con diferentes colores con pantalón verde azulado, pelo negro corto y chiva, sin bigote, le había arrebatado a la ciudadana de sus manos un celular marca NOKIA 5125 y que el mismo emprendió la huida por la carrera 25 con calle 22, los funcionarios proceden a realizar un recorrido y visualizan a un ciudadano con las características aportadas por la agraviada, el cual al notar la presencia policial opto por introducirse a una residencia ubicada en la calle 24 con calles 19 y 20, entramos a la casa y realizamos una inspección ocular y visualizamos al ciudadano, se le realizo una revisión corporal no encontrándole nada…”

SEGUNDO: En fecha 24-11-2001, se realizo audiencia de presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que se precalificó en la audiencia como ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, fueron dictadas las siguientes medidas, de conformidad con el Art. 582 en sus literales “B” y “F” las cuales consisten en estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y no acercarse ni comunicarse con la victima. Se acordó Procedimiento Ordinario.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo las 9:00 a.m. comparece ante el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Tabanis Bastidas, como Secretaria de Sala la Abg. Rocío Oviedo y el alguacil de Sala, a fin de realizar audiencia para escuchar al joven de conformidad con el articulo 542 de la LOPNNA. Presentes la fiscal 18 del Ministerio Público abg. Alba Casanova, la defensora privada abogado Alba Castillo, IPSA 140.868, quien es debidamente juramentada de conformidad con el art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal y el joven IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.525.401, soltero, nacido el 28-07-86, de 23 años de edad, hijo de Kety Magali Carrillo, ayudante de ruta en lácteos los andes, residenciado en Barrio San benito calle 3, calle 2 final de la redoma, casa s/n de color azul, a 300 metros de la capilla José Gregorio Hernández. Teléfono: 0426-7579647 y 0426-6466953. Acto seguido se procede a realizar Audiencia, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguidamente la defensa expone: presento al joven IDENTIDAD OMITIDA quien presentaba orden de captura y solicito al tribunal le de una oportunidad a mi defendido ya que luego de el traspié que el tuvo el no ha incurrido en nuevo delito, así mimos se encuentra laborando, es deportista y entrena regularmente y ayuda al entrenador a dar clases por o que consigno constancia de trabajo y constancia de Máximo Viloria, el mismo tiene pareja que esta embarazada, el mismo se ha reinsertado socialmente así mismo solicito se realice en este acto la audiencia preliminar. Es todo. Acto seguido se impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos. Se le cede la palabra al joven quien expuso: a mi no me llegaban las citas, se la habían entregado a mi abuela ella tiene 80 años y se le olvidaba dármelas. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público expone: esta fiscalia en aras de la celeridad procesal y del debido proceso así como la data del presente asunto se conciente en celebrar la audiencia preliminar, solicito en este exacto se imponga al joven de las formulas de solución anticipada. Acto seguido se procede a realizar Audiencia, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Este Tribunal vista la exposiciones y solicitudes de las partes pasa de seguidas a celebrar Audiencia Preliminar. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en este estado modifico la canción solicitada en la acusación por REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de DIEZ (10) meses. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público quien en este acto modifica la acusación en cuanto a la calificación jurídica, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal jurídica y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción correspondiente. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente y se le otorgue la libertad. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA solicitando en consecuencia su defensora privada Abg. Alba Castillo, IPSA 140.868, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de DIEZ (10) meses.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DIEZ (10) meses. Notifíquese a la victima. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ROSA MENDOZA
LA SECRETARIA