REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000730

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra en fecha 31 de Octubre de 2005, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de el adolescente imputado encuadra en el tipo penal del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 21 de Octubre de 1999, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de nueve (09) años, siete (07) meses y un (01) día, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 21 de Octubre de 1999, se recibe denuncia formulada por el ciudadano Barraez Pérez Leandro Emir por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial, en la cual indica lo siguiente: “…Yo iba caminando con un amigo y de pronto varios muchachos me rodearon y me dijeron que les diera lo que cargaba, entonces ellos me quitaron la ropa, el dinero y se fueron… Eso fue el día dieciocho (18) de este mes, a la una de la madrugada, en la Av. Libertador cerca de la calle del hambre de esta ciudad… Eran como quince (159 muchachos… Al único que reconocí fue a un muchacho que estudiaba cerca de donde yo estudiaba, se llama Bracamonte Edgar José estudiaba en el Lisandro Alvarado quinto año “I” o “H”, el es como de uno ochenta (1.80) de estatura, moreno oscuro, contextura gorda, cara un poco perfilada, ojos color negro, boca normal… La mayoría cargaban pico de botella y uno cargaba un chopo…”
El Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Robo Genérico, previsto y sancionado en el en el articulo 455 del Código Penal Venezolano; tomando en consideración que la investigación del hecho presuntamente se inicio el 21 de Octubre de 1999, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de nueve (09) años, siete (07) meses y un (01) día, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 21 de Octubre de 1999, La Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones provenientes del extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial, mediante denuncia formulada por el ciudadano Barraez Pérez Leandro Emir, en contra del Adolescente Edgar José Bracamonte Sánchez, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 ejusdem, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano vigente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil nueve.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ROSA MENDOZA