REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2009-000898

RESOLUCION DE DETENCION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 559 DE LA LOPNA.

Corresponde a este Tribunal de Control N° 02, FUNDAMENTAR la decisión de fecha 13 de Agosto del presente año en la cual se acordó la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la LOPNA , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E IMNOBLES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO A tal efecto este Tribunal Observa:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION.

En fecha 13 de Agosto de 2009, se constituye el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios Moya, la secretaria de sala Abg. Esther Camargo y el alguacil de Sala, a los fines de realizar audiencia de presentación. Se procede a verificar a las partes, y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal (E) 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, la defensora publica Abg. María Alejandra Mancebo, el adolescente previo traslado del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera, IDENTIDAD OMITIDA. La victima IDENTIDAD OMITIDA y sus abogados Orlando Quintero y José Luís Campos. Seguidamente, se da inicio a la audiencia. Se le cede la palabra al Fiscal del MP, quien expone: En este acto esta representación fiscal, presenta actuaciones de investigación, constante de 170 folios, en relación al delito de Homicidio Intencional, por lo que se desprende de las actuaciones del expediente por el cual fue aprehendido el adolescente por ocultamiento de arma de fuego, que la misma fue en base de una orden de allanamiento emanada de la Fiscalía 20 del Ministerio Público, acordado por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección Penal adolescente, señalando el articulo 210 del COPP, del allanamiento en este acto lo lee textualmente, y hago resaltar que el mismo señala que el órgano de policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia puede solicitar al Juez de Control, la respectiva orden de allanamiento, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, que la misma debe ser acordada de manera fundada por el Juez, que fue lo que hizo la Fiscalía 20 del MP de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo que le da plena validez, no siendo necesario que el Fiscal, sea de la amerita de responsabilidad penal del adolescente, porque la normativa del COPP, lo que señala, es que la misma, debe ser ordenada y siempre fundada por un juez, haciendo acotación a que la Ley Orgánica del Ministerio Público, señala que el Ministerio Público es único e indivisible. En dicho allanamiento fue encontrado un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, marca Winchester, sin serial aparente, y tres capsulas para escopeta, calibre 16, marca saga, en este acto consigno actuaciones en relación con el Homicidio que se le investigan, donde figura como agraviada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la orden de allanamiento estaba destinada a ubicar armas o objetos de interés criminalistico obedeciendo en relación al homicidio. En este acto la representación fiscal, pasa conforme a la decisión constitucional de N° 081478, de fecha 18-11-2008, ha señalar que la imputación surge efecto de la denominada imputación formal realizada en el Ministerio Público ante el Juez de Control. Por lo que, este acto paso a imputar de manera formal ante el Tribunal de Control por lo delitos de OCULTAMIENTO POR ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 277, 455 y 406 del Código Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asimismo, en este estado paso a leer sus derechos conforme al articulo 654 de la LOPNNA, cada uno de sus literales. Igualmente, en relación al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le hace lectura del mismo. Antes de narra los elementos de convicción que tiene el Ministerio Público, de calificarles los hechos, hago entrega de las actuaciones, a los fines que la defensa y el adolescente tengan acceso a las mismas, es todo. Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: solicito al tribunal que se deje constancia que siendo las 4:05 de la tarde, me están haciendo entrega de las actuaciones de la investigación, constante de 170 folios útiles, fundamentándose el Ministerio Público en la sentencia N° 081478, de fecha 18-11-2008, violentando de esta forma la sentencia de la sala constitucional del TSJ de fecha 12-02-2009, es todo. ESTE TRIBUNAL ACUERDA DARLE A LA DEFENSA EL TIEMPO NECESARIO, A LOS FINES QUE PUEDA REVISAR LAS ACTUACIONES Y HABLAR CON SU DEFENDIDO. Siendo las 4:25 pm, continua la audiencia. Se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: antes de pasar a leer los elementos de convicción hago corrección con respecto a la fecha de la sentencia de la sala constitucional por cuanto en la fecha indicada anteriormente 18-11-2008 se presento el escrito, la fecha real es del 20-03-2009. Una vez leído los derechos, procedo hacer de su conocimiento los elementos de convicción los cuales tiene el Ministerio Público: actas de investigación penal, de fechas 27-07-2009, 11-08-2009, entrevistas, reconocimiento del cadáver, reconocimiento balística (recolección de conchas), orden de allanamiento, se mandaron a realizar experticias a la ropa que cargaba el cadáver, acta de defunción, acta de entrevistas de: Alexandra Torres, Estefani Pérez, Barrios Jiménez Luís Fernando, Estefani Espinosa, son de fecha 17-07-2009, Andreina Uzcategui Serrano, de fecha 17-07-2009, Marchan Mildred Carolina, del 17-07-2009, Carreño Marchan Guillermo, del 17-07-2009, Protocolo de Autopsia, de fecha 18-07-2009, Acta de entrevista: Carolina Velásquez Noguera, 18-07-2009, acta de entrevista del 21-05-2009 a González Silva Asnol José, acta de entrevista a: Ramírez Echeverría Ronal Abel, Acta de entrevista: Torres Cesar Alexander José, acta entrevista García Luís Alejandro, acta de entrevista Hernández Silva José Domingo, acta de entrevista y solicitudes de las persona que servirían de testigo, acta de entrevistas: Boraure Luís José, Rodríguez García Edilsio Rafael, Alba Millan Desire Mercedes, 04-08-09, entrevista Luís Alfredo Mendoza, del 05-08-09, esta consignada la copia de la factura de compra del arma a nombre de Luís Mendoza, y da las características de la pistola, permiso para portar arma de fuego, para Mendoza Luís Armado, e indica características del arma que iba a portar. Entrevistas de los testigos del allanamiento Izarra Vivas Lourdes Guadalupe, Toores Ledesma Torres Auxiliadora, Wadorri Yolida Febre Gudiño. Leido los elementos con los cuales cuenta el Ministerio Público, para realizar el acto de imputación, que se le pregunte al adolescente declarar en este acto de los delitos por los cuales se le esta imputando, quien manifiesta: no deseo declarar, es todo. En este acto solicito al Juez de control, que la siguiente investigación se siga conforme al Procedimiento Ordinario, y solicito conforme articulo 559 LOPNNA, DETENCIÓN PARA ASEGUARA SU PRESENCIA PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Es todo. Seguidamente, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar, quien manifestó: no deseo declarar, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa quien expone: en primer lugar la denuncia la nulidad absoluta prevista en el articulo 190 y 191 del COPP, en cuanto a la vulneración del articulo 557 de la LOPNNA, por cuanto por razones no imputables a la defensa y al adolescente, no se celebro la audiencia antes de la 10 de la mañana vence las 24 horas establecidas en la norma antes citada, dicha nulidad si bien puede subsanarse con la realización de la audiencia por encontramos en presencia de una normativa legal, que se sustenta en 37 tratados internacionales, los cuales señalan que es de obligatorio cumplimiento para los sujetos procesales que actuante en el mismo, es obligación para esta defensa pública, hacer la denuncia formal ante el vicio. Se denuncia, la violación con fundamento en la normativa de los artículos 190 y 191 del COPP, del principio de la especialidad, que llama la atención que después de 10 años de vigencia de la LOPPNA, de la vulneración de los artículos 7, 8, 527, 529, 530,543 y es en espacial referencia 648 de la LOPNNA, violación que esta sustentada en razón que la defensa pública es parte que actúa en lealtad y probidad y debe fundamentar lo que peticiona conforme al articulo 17 y 170 del CPC, la defensa pública es llamada a una audiencia de presentación fijada a las 9 de las mañana por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, formalmente, se pido que se dejara constancia a la hora en que se esta trayendo los elementos que el Ministerio Publico consideraba necesarios para imputar el delito de Homicidio Intencional Calificado, constante de 170 folios, de la revisión de la actas junto a la expediente que fue notificada y que el Ministerio Publico, considera el derecho la defensa, la orden de allanamiento dictada por una juez de control de la sección especialidad dicha orden fue solicita por una Fiscal que no tienen al competencia la especialidad, el Ministerio Publico, alego en su exposición dijo que el Ministerio Publico, era único e indivisible y esto ha sido explicado por la sal constitucional desde el 08-06-2008, sentencia N° 1056,m en donde explica la normativa constitucional prevista ela rtciulo284, 3, 6 y 8 de la Ley Orgánico Del Ministerio Público, principio este que se refiere a la obligación de rendir cuentas a sus organismo jerárquico, y no a competencia que no le ha sido conferido por la Fiscal General de la República, lama la atención de las actuaciones de 170 folios y del asunto, no existe comisión para que la Fiscal 20 del MP, solicito orden de allanamiento ante un Tribunal, pensar que la orden de allanamiento es valida porque es dictada por el Juez competente, no solo es obviar que la consagra el MP, por mandato de la constitucional sino que l violenta el articulo 648 de la LOPNNA, el cual lee. Ante esta situación, forma fuerza la denuncia, de las actuaciones que fueron puesto a la vista por el derecho a ala defensa, para imputar el delito de Homicidio, que la Fiscalía 20 del MP, inicio investigación, al folio 17, en acta de fecha 04-08-2009, la Fiscalía 20 del MP, identifica como presunto del hecho punible al adolescente, la fecha presente 13 de agosto del 2009, genera no solo a la LOPNNA, no solo al principio de la especialidad, que no solo lo conforma el Ministerio Publico, la defensa publica privada, la victima, querellante el juez, por lo que denuncia los artículos 257 y 253 de la constitución. Al estar en presencia de un procedimiento que para conocimiento para esta operadora de justicia que se rige bajo el principio de la unidad pero bajo comisión considera improcedente la solicitud efectuada, por cuanto la misma, radica o tiene su esencia en un acto que se encuentra viciado en nulidad absoluta, y hasta la fecha la doctrina en materia de nulidad es la teoría del árbol envenenado que no ah sido cambiado. Cuarto la defensa se opone al acta de imputación del Ministerio Público, por cuanto la misma se fundamenta en al sentencia del 20-03-2009, la cual es vinculante pero esta ubicada para un caso especifico, e indica la forma excepcional, cuando puede imputarse ante órgano jurisdiccional, no ha cambio el criterio de las salas constitucional y de casación penal, que el acta de imputación debe hacerse en la sede del órgano investigativo, llama la atención que el Ministerio Publico, debe indicar los elementos que exculpen a la persona si asido considerar do pertinente y tomar en cuenta los artículos 251 y 253 de la LOPPAN, lo antes descrito permite señalar que tomando como fundamento la sentencia de la sala constitucional 25-07-2008, en el cual reglamento el articulo 21 constitución, anuncio violación a dicho principio y derecho, la solicitud antes expuesta, de conformidad con el articulo 43 de la LOPNNA, que prevé un juicio educativo, y esta defensa que busca la verdad la cual busca las partes, solicita que se decrete el procedimiento ordinario, derecho que tiene la victima y mi defendido que se busque la verdad verdadera, y solicito que se inste a que cumpla con el articulo 551 y 553 de la LOPNNA. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, se opone la defensa pública, estamos en presencia de un procedimiento que debe comenzar porque esta viciado. El Ministerio Público no fundamento el pelicum in mora y fomus bonis juris. Los vicios denunciados por esta defensora, consideran que hace procedente el tramite de la misma por la vía ordinaria, tomando en consideración los antes expuesto y porque esta defensa cree en el juicio educativo, solicita el estudio clínico, psicológico, social, y solicita examen toxicológico por cuanto de las actas hablan de una persona que esta drogada, para que la defensa pueda usar su estrategia. Solicito copia simple de la presente acta.



Este Tribunal luego de oír lo expuesto por las partes acuerda la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la ley especial que rige esta materia, debiendo el Ministerio Publico presentar su escrito de Acusación en un lapso no mayor de 96 horas de no presentarlo es deber del Tribunal pasar a revisar la medida impuesta y sustituirla por una menos gravosa. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
Por otro lado se acuerda que la causa continué por el procedimiento Ordinario a los fines que se continué con la investigación y se recopilen los elementos de convicción que exculpen o inculpen al adolescente de autos.

DISPOSITIVA.


Oída la exposición de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PUNTO PREVIO: En relación a la denuncia de la violación de la orden de allanamiento, solicitada por una Fiscalía que no tiene la competencia, esta juzgadora no pudiera decretar la nulidad de un acto emanado por un Tribunal de Control de su misma instancia. En cuanto al lapso procesal no hay violación, por cuanto se esta celebrando la audiencia dentro del lapso legal y constitucional. PRIMERO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: Se acuerda la realización al adolescente de los exámenes psicológico, psiquiátrico y social, de conformidad con el artículo 587 de la LOPNNA. TERCERO: Considera el tribunal de conformidad con el articulo 559 de la LOPNNA, la DETENCION DEL ADOLESCENTE A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, debiendo el ministerio público, presentar en el lapso de 96 horas el acto conclusivo, y en caso contrario este Tribunal procederá a revisar la medida y en consecuencia otorgar la libertad del adolescente. CUARTO: Se acuerda copia simple al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese boleta de Prisión Judicial Preventiva. Notifíquese a las partes. REGISTRESE Y CUMPLACE.





La Juez de Control N° 2,

Abg. FLORANGEL MONASTERIO MOYA.

La Secretaria de Sala,