REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-001027


RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 2 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en actas por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277, 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte y 472 todos del código penal. A tales efectos el Tribunal observa:

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 26 de Septiembre de 2009 la Fiscalia 18 del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho en virtud de procedimiento realizado por funcionarios policiales adscritos a la Unidad de Seguridad Ciudadana de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes reportan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dejan plasmadas en el acta policial levantada a tales efectos la cual corre inserta al folio Seis ( 06vto) del presente asunto.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION.

siendo el día y hora fijado para realizar la Audiencia de Presentación de conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente Asunto, se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Florangel Monasterio, el Secretario de Sala Abg. Addy J Salcedo L. y el alguacil de Sala. Seguidamente la Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma, responde que se encuentran presentes: y en este acto a solicitud del representante del adolescente se exonera la defensa publica, designando así a la defensa privada Abg. Sandra Liliana Niño, IMPRE 102.298, domiciliado en la carrera 16 entre 27 y 6 edificio el foro, piso 2 oficina 2-C, Barquisimeto estado Lara, teléfono 0416-4551696, quien es debidamente juramentada en esta audiencia conforme al articulo 139 del COPP, Igualmente se encuentra presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA previo traslado desde el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins del Estado Lara, quien fue verificado por el sistema Juris 2000, y el mismo no presenta otra causa. Igualmente se encuentra la Fiscal del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, No estando presentes los padres del adolescente. Acto Seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente: ROBERT ALEXANDER RONDON GALINDEZ, a quien se le impone por los delitos: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO Y EN GRADO DE TENTATIVO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO articulo 277, 472 y 458 concordancia con el 80 Código penal. (Precalificación Fiscal), es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 557 de la LOPNA y que se siga la causa por las reglas del procedimiento Ordinario del COPP, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el adolescente, solicito le sea decretada La Detención Domiciliaria prevista en el articulo 582 literal “A” de la LOPNA, al igual solicito que se remitan copias certificadas del expedienten a la fiscalia. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al Adolescente Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., y por remisión del articulo 537 Ejusdem, le impuso del precepto constitucional de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. De Igual forma, de las Garantías Fundamentales previstas en los Artículos 538 al 549 de la Precitada Ley especial. Asimismo le pregunto si deseaba declarar, y el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Privada: La defensa solicito que se continué por el procedimiento ordinario, de igual manera solicita al ministerio público que inste al ciudadano Vargas Suárez Daniel y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es Todo

MOTIVACION

Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se impone medida cautelar contenida en el artículo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que a los adolescentes le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar al joven IDENTIDAD OMITIDA, una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.

DECISION

Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP. Segundo: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los Art. 280 y siguientes del COPP. Tercero: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad prevista en el articulo 582 literales “A” consistente en: Arresto domiciliario el cual será cumplido en Cabudare Edo. Lara, este tribunal acuerda que el traslado sea efectuado por la ciudadana Galíndez Salcedo Maritza Senaida titular en su condición de madre del adolescente. . Cuarto: Se acuerda remitir copias certificadas a la fiscalia del expediente. Líbrese boleta de arresto domiciliario y los oficios a la Comandancia del las Fuerzas Armadas Nacionales y al director del Centro Socio Educativo LUIS HERRERA CAMPINS a los fines de informar de la decisión, Librese boletas de notificación a las partes. REGISTRESE Y CUMPLACE.

Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS. Secretaria