REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

SENTENCIA ABSOLUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000310
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABOG MARIUSKA PADILLA
ACUSADOR: FISCALA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG CAROLINA SIERRA NAVARRO.
VICTIMA: LEODAN ANTONIO LARA HERRERA
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y SECUESTRO
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
ESCABINOS: ANA MARIA CASTILLO MENDEZ y YUSMERY DAINET MEDINA HERNANDEZ

I) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la representante 19 del Ministerio Público, abogada Carolina Sierra Navarro, quien imputó al joven IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: En fecha 18 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana el ciudadano Lara Herrera Leudan Antonio, se encontraba en su residencia, calentando su vehículo automotor 350, color beige, placas 80W-ABC, para salir a trabajar y en ese momento su esposa Ribsy Flores abre el portón de la residencia y se percata de la presencia de cinco sujetos a bordo de motos, quienes portaban armas de fuego. Estos sujetos los amenazan y les piden que le entreguen el dinero que estaba en la vivienda pero la ciudadana Ribsy Flores les indica que no tienen dinero y en ese momento dos de los sujetos salen y toman al ciudadano Lara Leudan y lo introducen en el vehículo sacándolo de la vivienda, proceden a vendarlo y le exigen que llamara a su esposa para que le solicitara doce millones de bolívares de rescate, porque si no lo mataban. De esta novedad son informados los funcionarios cabo segundo Luís Martínez y el distinguido Luís García adscritos a la comisaría 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a través de la central de comunicaciones, por lo que comienzan a realizar un patrullaje por el sector observando el vehículo con las mismas características denunciadas, los imputados se percatan de la presencia policial y detienen la marcha inmediatamente el adolescente se lanza al piso, mientras el ciudadano mayor de edad continuaba amenazando al agraviado con el arma de fuego, dialogando la comisión policial con él hasta que depuso su actitud rindiéndose logrando la aprehensión de ambos. La representación fiscal con base a los hechos acontecidos acusa formalmente al joven Jesús Paúl Torres Cortez, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos en los artículos 5, 6, numerales 1,2, 3, 5, 8 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 460 del Código Penal, ratificando su escrito de acusación en la audiencia del Juicio Oral y Privado así como las pruebas ofrecidas, solicitando la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (04) años, prevista en los artículos 620 literal f, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Defensora Privada abogada Mariuska Padilla, expuso que rechaza la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 21-05-2009 ya que en el desarrollo de este Juicio se demostrará lo contrario a lo planteado por la Fiscalía en eses acto. Se le informó al joven imputado de los hechos por el cual lo acusa el Ministerio Público y de sus derechos y de lo preceptuado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se acogió el precepto constitucional.

II RESULTADO DEL DEBATE

Durante el desarrollo del debate se escuchó el siguiente órgano de prueba: 1) La declaración del funcionario policial cabo primero Luís Martínez, adscrito a la Comisaría 50, Zona Policial No 5, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley ratificó el acta policial suscrita así como su firma y expuso: Nos llamaron vía radio de la central, donde nos indican que un vehículo Ford 350, color beige, fue robado y sometieron al conductor junto con la familia y lograron huir junto con el propietario del vehículo y nos dirigimos al sitio del hecho, vía el Hato y el Pueblito, logramos someter a las tres personas que iban en el vehículo los que se bajaron por la parte del chofer traían a un ciudadano con un arma de fuego y logramos someterlo y el otro ciudadano se bajó en forma pasiva, logramos identificar a los ciudadanos y uno de ellos era menor de edad ..A preguntas de la Fiscala contestó: Yo me encontraba en compañía del Distinguido Luís García a bordo de la unidad 502, de la Comisaría de Quibor, al momento que se detiene el vehículo, de la parte del chofer se bajaron dos personas uno apuntando con un arma de fuego a otra persona y del otro lado se baja uno de forma pasiva, la actividad del adolescente fue siempre pasiva. A preguntas de la Defensa contestó: en ese lugar se encontraban tres unidades nosotros pedimos apoyo en virtud que era un secuestro y roba a la vez la actitud que tenía al momento de bajarse de la camioneta fue agresiva por parte de la persona que se bajó por la parte del piloto, yo incauté el arma al mayor de edad A preguntas de la Escabino Titular I contestó: El adolescente no tuvo ninguna actitud de forma agresiva y no opuso resistencia a la autoridad. A preguntas del Juez Profesional contestó: En ese momento fueron aprehendidas tres personas al principio, luego que se logró identificar a la victima quedaron solo dos, al adolescente no se le incautó ningún armamento, ni elemento de interés criminalistico. 2) Se procede a incorporar por su lectura la experticia de reconocimiento legal No 9700-056-411-07 de fecha 20-04-2007, realizada a la vestimenta que portaba el adolescente para el momento de su aprehensión 3) Declaración del funcionario policial Luís Enrique Figueredo Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Delegación Yaritagua, Estado Yaracuy, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley ratificó el contenido de la experticia realizada así como su firma y expuso: El objeto de la experticia es dejar constancia de la originalidad o no de los seriales del vehículo, allí concluí que eran originales, para evidencia si existen elementos de interés criminalistico como presencia de sustancia pardo rojiza, o rastros del pólvora. A preguntas de la Fiscala contestó: Cada departamento tiene su función no se me pidió ninguna otra experticia. 4) Declaración del funcionario policial Manuel Antonio Cáceres Torres adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, ratificó el contenido de la experticia realizada, así como su firma y expuso: Esta experticia consiste en la revisión de de dos celulares que se describen en la misma; esta consistió en extraer el contenido de la memoria como las llamadas entrantes y salientes, así como mensajes de texto entrantes y salientes, consistió en la trascripción fiel y exacta del contenido de la memoria de los celulares. A preguntas de la Fiscala contestó Por mi experiencia obtenida en el CICPC, durante el tiempo que he estado allí; aquí dice algo que coronaron una camioneta; yo creo que se interpreta como que es de interés criminalistico; el mensaje aparece enviado de un número 0414-564.77.55. A preguntas de la Defensa contestó: Mi experticia consiste en el contenido de la memoria, no analizo el contenido de los mensajes. A preguntas del Escabino Titular I, contestó: Allí en el mensaje solo dice que iban a coronar una camioneta. A preguntas del Escabino Titular II, contestó: Ese mensaje fue enviado por el remitente Vaquero 1, y del número indicado en el informe que presenté; lo que puedo aseverar es eso, a mí no me compete saber de donde proviene el teléfono, el investigador del caso es quien recaba las evidencias. El Ministerio Público en virtud de la imposibilidad de materializar la conducción de las victimas a la presente audiencia y estando en el último día hábil para escuchar dichas testimoniales desiste del testimonio de las victimas de autos.

III CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El Ministerio Público señaló: Vista la imposibilidad de hacer comparecer a este proceso a las victimas a fin de que rindieran su testimonio en el presente juicio y tratándose de los delitos de Robo Agravado y Secuestro, delitos en el cual es indispensable la declaración de las victimas, a los fines de probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrieron los hechos, responsablemente y sin valorar los demás órganos de prueba solicita la absolutoria del imputado en la presente causa a la presente audiencia a los fines de a este proceso a las victimas a fin de que rindieran su testimonio en el juicio y tratándose de los delitos de Robo Agravado de Vehículo y Secuestro delitos en los cuales es indispensable la declaración de las victimas a los fines de probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, responsablemente y sin valorar los demás órganos de prueba solicita al Tribunal declare la Absolutoria. Por su parte la Defensa señaló: Visto efectivamente que con los órganos de prueba evacuados en el Juicio Oral y Privado, no se demostró la participación o autoría de mi defendido en el hecho imputado por el Ministerio Público peticionó que se declare la absolutoria de su patrocinado de conformidad con el artículo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV MOTIVACION
Del análisis de la pruebas evacuadas en el presente Juicio Oral y Privado consta la declaración de uno de los funcionarios policiales, específicamente el cabo Primero Luís Martínez de su dicho se desprende que como fue aprehendió al joven acusado en la comisión de hecho punible, así como las declaraciones de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sin poderlas confrontar con otros órganos de pruebas concretamente con las victimas del hecho que pudieran evidenciar claramente como actuó joven acusado en el hecho aquí debatido y por los cuales se instauró una acusación en su contra por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Secuestro ocurrido el 18-04-2007, en perjuicio del ciudadano Leodan Antonio Lara Herrera, quien fue despojado de su vehículo tipo camioneta 350 por parte de cinco personas, además de haber sido llevado por los participantes del hecho, señalándose entre ellas al adolescente.
No lográndose desvirtuar la Presunción de Inocencia, en razón de la falta de elementos probatorios contra el joven acusado, debe este Tribunal Absolver al joven imputado, por cuanto no hay prueba de su participación y así se estima.



DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio en forma Mixta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal e de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Absuelve al joven IDENTIDAD OMITIDA, de la acusación presentara la Fiscala 19 del Ministerio Público por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Secuestro, previstos en los artículos 5, 6, numerales 1, 2, 3, 5 8 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 460 del Código Penal. Se decreta cese de la medida cautelar de presentación impuesta al joven acusado. Notifíquese de lo decidido a las victimas.

El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias



El Escabino Titular I El Escabino Titular II



El Secretario