REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001165

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD ACORDADA EN AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME A LOS ART. 93 Y 94 DE LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,
En fecha 29 de agosto de 2009, siendo 01:21 p.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano RIGO OMAR ARIAS LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.149.633, 22 años de edad, fecha de nacimiento: 19-06-1987, nacido en Carora, hijo Rigo Arias y Maigualida Lucena, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Agricultor, grado de instrucción: 4to año, Residenciado en Las Cruces Carretera vieja a Barquisimeto, detrás de la bomba del señor Nestico Lucena (Tío) casa sin nº de color amarillo con blanco, teléfono: 0414-352-74-28, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Art. 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryelis Yohanna López Nieves, titular de cedula de identidad v- 19.299.317.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 31 de agosto de 2009; se le cede derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado RIGO OMAR ARIAS LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.149.633, señalando en su contra la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Art. 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryelis Yohanna López Nieves, titular de cedula de identidad v- 19.299.317, asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento establecido en la Ley, y la imposición de las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Especial y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, la víctima manifestó: “yo solo quiero que no se meta mas conmigo ni con mis familiares, Es todo”. Y el imputado manifestó libre de presión, apremio y coacción su deseo de no declarar.
La Defensa manifestó: “Oída la explosión fiscal en donde en una forma muy efusiva trata de señalar los hechos para de esa manera impresionar a fin de justificar su solicitud los hechos como se señalan y la forma tan agresiva con lo que indica la fiscalía no se corrobora con la situación verdadera de los hechos sin bien es cierto se quiere garantizar la no violencia entre lo ciudadanos y en especial dentro del seno familiar no por eso podemos cerrarles a las personas las oportunidades laborales para de esa manera cumplir con la manutención de su hija y de su propia concubina ya que ella misma manifiesta que no tiene trabajo y es mantenida por su concubino la fiscalía esta solicitando un arresto domiciliario en contra de mi defendido por cuanto tiene dos causas en las que no se le ha demostrado culpabilidad a mi defendido y que este arresto en todo caso garantizaría lo solicitado por la Fiscalía puesto que la concubina podría ir al domicilio de mi defendido así como lo esta haciendo mientras estuvo detenido es por ellos que en garantía de un proceso de libertad y a fin de que mi defendido cumpla con su labor de agricultor en el mismo sector Las Cruces donde dependen económicamente su familia solicito a fin de continuar con la investigación una medida cautelar sustitutiva menos gravosa solicitada por la fiscalía y de fácil cumplimiento por mi defendido, toda vez que mi defendido tiene domicilio fijo donde labora como agricultor no esta demostrado que vaya a realizar actos que obstaculice el desarrollo del proceso y las penas señaladas por el delito que se le trae a esta audiencia son de baja pena, que no supera ni siquiera la pena de los dos años, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Art. 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Maryelis Yohanna López Nieves, titular de cedula de identidad v- 19.299.317 por cuanto de la denuncia de la víctima de fecha 28-08-09 realizada en sede de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Carora – Estado Lara, suscrita por dicha ciudadana; denuncia que riela en el presente expediente en el folio 02; y en la cual la víctima afirma que su concubino (el imputado de autos) la agredió en la cara, en el pecho y en un brazo; Experticia Médico Legal de fecha 28-08-09, suscrita por el Dr. Teodoro Herrera, médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crinimalísticas, Departamento de Ciencias Forense Carora, practicado a la supuesta víctima, el cual riela en el folio 06 del presente asunto, cuyo contenido expresa que la paciente presenta enema en dorso de la nariz, equimosis periorbitaria bilateral, equimosis en tórax anterior región pectoral derecha; Acta de Investigación Penal Nº 1275-2009, de fecha 28-08-2009, suscrito por SM/1ra Goyo Figueredo César, funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crinimalísticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias, tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano RIGO OMAR ARIAS LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.149.633; y Acta de Inspección Ocular, practicada por el Comando de la 3ra.Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional nº4, de la Guardia Nacional Bolivariana, se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5º y 6º, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de esta.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario; determina este Tribunal, previa revisión por ante el sistema Iuris 2000 del cual se evidencia que el imputado de autos SI posee otra causa con las siglas KJ11-P-2006-000164 por el Delito de Riña Tumultuaria, KP11-P-2009-000241 por el delito del cual el Ministerio Público presentó acusación en fecha 28-08-2009 por el delito de Lesiones Graves; la necesidad de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del mismo texto normativo, la cual consiste en presentaciones cada 15 días por ante este Circuito Judicial, declarándose así la solicitud de la Defensa Pública; cumpliéndose de esta manera con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano RIGO OMAR ARIAS LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.149.633, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Art. 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Maryelis Yohanna López Nieves, titular de cedula de identidad v- 19.299.317.
SEGUNDO: Con Lugar la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de esta.
CUARTO: Se impone medida cautelar del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la sede de este Tribunal.
Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 25º del Ministerio Público y a la Defensa Pública del presente auto que contiene los fundamentos de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31-08-2009. Es todo. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
SOLO POR ESTAR DE GUARDIA
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001165