REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001204

AUTO FUNDADO DE MEDIDAS DE PROTECCION ACORDADAS EN AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL 93 DE LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,

En fecha 13-09-09, siendo las 6:25 p.m. la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano EDUARDO ALONZO MOGOLLÓN; de Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.180.187, Fecha de Nacimiento: 04/03/1975, nacionalidad Venezolana Edad: 34 años, Lugar de nacimiento: Carora Estado Lara, Hijo de Ligia Mogollón, Padre Desconocido; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Sector Torrellas, Final de la Calle Sol de Oriente, con Calle Sucre, Casa Nº 04-100, a trescientos metros del cementerio, Carora Municipio Torres, Estado Lara. Teléfono: 0414-353.3175., quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso los delitos VIOLENCIA FISICA, PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nahomy Cristina Pérez Padilla.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha15-09-09, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano EDUARDO ALONZO MOGOLLÓN; de Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.180.187, la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nahomy Cristina Pérez Padilla, solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento establecido en la Ley, y la imposición de las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Especial. Estando presente la víctima, la misma manifestó su deseo de no declarar.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa Pública expresó: “Esta defensa vista la solicitud fiscal por cuanto aún hay que realizar actos de investigación está de acuerdo con el procedimiento especial, así mismo por ser ajustado a derecho se impongan las medidas de mantenerse alejado de la presunta víctima, y se rechazan los hechos que se quieren imputar a mi defendido. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nahomy Cristina Pérez Padilla, por cuanto de la denuncia de la víctima de fecha 12-09-09 rendida ante funcionarios del Comando de la Comisaría Carora, Zona Policial Nº 07, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, la cual riela en el presente asunto en el folio 05 y 06; de Valoración Médica de fecha 12-09-09, suscrita por el Dra. Blanca Mora, practicada en el Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora, el cual cursa en este expediente en el folio 11, y Acta Policial, suscrita por Cabo Segundo (PEL) Yoel Cordero y Distinguido (PEL) Andrés Rojas, funcionarios adscritos al Comando de la Comisaría Carora, Zona Policial Nº 07, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara la cual riela en el folio 03 del presente asunto; se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido en torno a una denuncia cuyo contenido expresa que el imputado de autos, la madrugada del día 12-09-09, llegó a la estación de servicio La Entrada, lugar donde se encontraba la denunciante y comenzó a insultarla, exigiéndole dicho imputado que abordara su vehículo, y con ocasión a la negativa de dicha ciudadana, la golpeó ocasionándole traumatismo tipo excoriación en región derecha del labio superior; posteriormente dicho ciudadano. Igualmente manifiesta la denunciante que recibió mensajes y llamadas por parte del imputado de autos cuyo contenido refieren a amenazas e insultos; tales conductas pudieran corresponderse a las tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre los delitos y el supuesto autor, lo que acarrea la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial los que ocupan la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 3º y 5º consistentes en prohibición o restricción del presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y la prohibición del presunto agresor por sí mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA.
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano EDUARDO ALONZO MOGOLLÓN; de Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.180.187 por la presunta comisión del delito de los delitos VIOLENCIA FISICA, PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nahomy Cristina Pérez Padilla.
SEGUNDO: Con Lugar la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
TERCERO: se IMPONE al ciudadano, identificado en autos, Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la en prohibición o restricción del presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y la prohibición del presunto agresor por sí mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
La Juez de Control Nº 10
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
(solo por estar de guardia)
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001204