REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001126
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia en contra de los ciudadanos 1.-DANIEL ALEJANDRO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nro. 20.943.078, soltero, fecha de nacimiento: 28-06-1.990, de 19 años de edad. Lugar de nacimiento: San Felipe – Estado Yaracuy, residenciado Avenida 14 de Febrero, entre Calles Torres y callejón 14, casa color mamón con lajas, al lado de la Agencia de Lotería Pineda, Carora. Estado Lara. Teléfono: 0252-4215045; 2.-RODRIGO NELSON LEAL YAJURE, titular de la cédula de identidad Nro. 19.299.976, soltero, fecha de nacimiento: 19-02-1.989, de 20 años de edad. Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara, residenciado Avenida Isaías Ávila con Calle los indios, Sector Loyola, casa amarilla con rejas blancas, diagonal al Liceo Julio Segundo Álvarez. Carora. Estado Lara. Teléfono: 0416-1268915 Y 3.-MARIANGEL ESTER PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.846.715, soltera, fecha de nacimiento: 28-10-1.988, de 20 años de edad. Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara, residenciada en la Calle los Indios, Sector Loyola, casa s/n, color anaranjada, diagonal al liceo Andres Bello, Carora. Estado Lara. Teléfono: 0416-3568599, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGOS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y USO DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente..
En fecha 12-08-09, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 14-08-09, previa juramentación del Defensor Privado, el Abg. Leopoldo Navas en representación de los imputados DANIEL ALEJANDRO QUERALES y RODRIGO NELSON LEAL YAJURE; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, señalando en su contra la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGOS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y USO DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicitando se declarara la Aprehensión en Flagrancia conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y 373 eiusdem; así como la imposición Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, hacen la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, manifestando su deseo de no declarar.
La Defensa: Abg. Leopoldo Navas: “Si bien es cierto ciudadana juez en la presente acta policial, levantada por los funcionarios del CICPC dejan constancia de que recibieron una llamada de una persona de sexo masculino quien les indicó que unas personas se encontraban en el hotel Lebaron en la habitación 16 específicamente, y que estas personas habían cometido un robo en la casa de la familia Ferrer, floristería virginia y en la estación de servicio la Grande, señala así la llamada anónima pero asombra a esta defensa lo explicito de la información de la persona que realizó la llamada anónima, y estos funcionario revisaron la carpeta de archivos en la PTJ se dan cuenta que efectivamente que existían un averiguación en donde figura como victima la Clínica Loyola pero no señala a la misma sino que señala que se habían cometido un robo en familia Ferrer, floristería virginia y en la estación de servicio la Grande. Ahora bien la constitución en su art. 44 indica que solo hay dos formas de detener a las personas por flagrancia o con una orden judicial, la representación fiscal señala que existe una flagrancia,¿Cuál flagrancia ciudadana juez? Aquí no se dan ninguno de los requisitos que dan origen o hacen surgir a la figura de flagrancia, esta defensa señala que la representación fiscal podía haber solicitado una orden de allanamiento por ante el juez de control si la urgencia del caso así lo señalaba, el art. 210 indica que hay 2 excepciones que en este caso en especifico, hay una violación flagrante del debido proceso, la representación fiscal debió solicitar una orden de allanamiento, hay una flagrancia presuntamente por el delito de ocultamiento mas no de delitos distintos, en un sitio distinto que nada tenia que ver con la situación, la fiscalía podía haber solicitado una orden de aprehensión o llamar a mis defendidos e imputarlos y llevar esa investigación en esa causa no en esta causa, esta defensa denuncia que aquí se viola en debido proceso, se practicaron actuaciones distintas que no guardan ninguna relación con el delito investigado, hubo una trasgresión de los derechos constitucionales de mis defendidos, por eso esta defensa objeto en su debida oportunidad la celebración del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, y el juez esta facultado para corregir los errores judiciales que se vienen cometiendo, porque es el juez quien va a garantizar que se respeten los derecho y garantías constitucionales de las partes, solicito la nulidad absoluta de todo el procedimiento de conformidad con lo establecido en el art. 49 ord 1º de CRBV, asimismo solicito en vista de que no están llenos los extremos legales del artículo 250 del COPP la Libertad plena en caso tal de que este Tribunal de Control no estime lo señalado por esta defensa técnica solicito ciudadana juez les sea otorgada una medida cautelar de las establecidas en el art. 256 ordinal 3º del COPP, y en caso muy extremo esta defensa solicita que se le decrete a mis defendidos una detención domiciliaria de conformidad con el ordinales 1º y 8º del COPP, en razón de que mis defendidos son primario y no presentan una conducta predelictual. Finalmente solicito copia certificada de todo el asunto. Es todo. Abg. Leomar Álvarez: “esta defensa en representación de la ciudadana MARIANGEL ESTER PEREZ considera que el procedimiento policial llevado a cabo por el CICPC fue realizo de manera ilegal y arbitraria puesto que no cumplió con los lineamientos establecidos en la ley adjetiva penal inobservando de esta forma lo establecido en el artículo. 210 del COPP que establece que es necesario la orden judicial por parte del tribunal de control para realizar una eventual inspección a una morada o aun recinto privado se desaprenden de acta policial que dicha aprehensión fue realizada en el hotel conocido como Lebaron motivo por la cual sus actuaciones se encuentran inmersas en lo establecido en los artículos 190 y 191 de dicho código que establece nulidades absolutas para las actuaciones que sean realizadas en contravención e inobservancia a lo establecido en este código, el la CRBV y tratados y acuerdos internacionales, en consecuencia solicito sea declarada dicha nulidad por cuanto existe una violación del debido proceso y al derecho a la defensa, en cuanto a la medida solicitad por la representación fiscal considerad esta defensa que no están llenos los extremos del articulo 250 del CVOPP visto que si bien es cierto que mi representada se encuentra incursa en una investigación llevada por la fiscalía 8º del MP se debe considerar que dicho delitos no exceden en su limite máximo de los 10 años esto de conformidad con el parágrafo primero del art 251 del copp. En consecuencia no podríamos hablar de la existencia de peligro de fuga ni de obstaculización de búsqueda de la verdad aunado al hecho de que en dicha investigación se desprenden una serie de dudas que deben ser investigadas a profundidad y como conclusión no existen suficientes elementos de convicción que indiquen que mi patrocinada sea autora de los mismos, en consecuencia solicito sea considerada la medida e impuesta una menos gravosa de conformidad con el art. 256 que ha bien considere este tribunal por las circunstancias antes explanadas por esta defensa. Asimismo solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de quien decide, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGOS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y USO DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto del Acta de Investigación Penal realizada en fecha10-08-09, suscrita por Agente de Investigación II Felipe Suárez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, la cual riela en los folios 5 y 6 del presente asunto, donde se indica que motivados a una llamada telefónica recibida al teléfono de la jefatura de comando por parte de una persona con voz masculina, quien no quiso suministrar sus datos filiatorios por temor a represalias, manifestando que el día 09-08-09 en horas de la tarde cinco sujetos de sexo masculino cometieron varios hechos punibles en el perímetro de la ciudad de Carora; señalando igualmente que tales personas se encontraban en ese momento en el Hotel Lebaron, habitación 16, hotel ubicado en la Carretera Lara- Zulia, sector Las Palmitas, de esta ciudad, verificando dicho funcionario en los registros llevados por dicho Cuerpo de Investigaciones, constatando que el día 09-08-09 se inició averiguación signada bajo el Nº I-053.146, situación que motivó a dicho funcionario a conformar una comisión a fin de trasladarse a la dirección suministrada, donde sostuvieron entrevista con el ciudadano receptor del Hotel Lebarón, el ciudadano Jara Ramos David, titular de la cédula de identidad Nº 12.459.470, quien manifestó que la habitación 16 fue reservada por Pedro Gil titular de la cédula de identidad nº V-9.846.607 y se encuentran hospedados tres sujetos de actitud sospechosa, donde acababan de llegar dos ciudadanas, señalándoles dicha habitación y tales funcionarios se trasladaron hasta la misma, y una vez en las adyacencias de la habitación observaron en el estacionamiento dos sujetos quienes al percatarse de la comisión policial, optaron en salir en veloz carrera, se identificaron dichos funcionarios, y los ciudadanos se introdujeron en la habitación, previas formalidades de ley tales funcionarios lograron entrar a la habitación en la cual observaron en el área del baño, debajo del tanque de la poceta un arma de fuego tipo revólver, color negro, cacha de madera, calibre 38, modelo detective 38, especial, serial E179213, serial de tambor 630, con las inscripciones SEVIPAL 01.VP.434, contentivo de seis balas calibre 38 sin percutir, tres marca CAVIN y tres marca 38SPL, de una revisión minuciosa de la habitación, en la cual encontraron debajo de una de las almohadas de la cama, un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 9mm, colo negro serial 45RR69224, con su respectivo contentivo de siete balas, donde tres son marca CAVIN y cuatro marca Lugar, así asimismo en el estacionamiento de la habitación se encontraba un vehículo moto, marca Masyplus, modelo Max150-2, de color gris, año 2007, serial del chasis LWAPCKL357A890419, serial del motor 162FMJ27A600385, verificándose que el arma de fuego tipo revólver, color negro, cacha de madera, calibre 38, modelo detective 38, especial, serial E179213, serial de tambor 630, con las inscripciones SEVIPAL 01.VP.434, 38SPL se encontraba solicitado por el delito de Robo, identificando igualmente a los ciudadanos Daniel Alejandro Querales, titular de la cédula de identidad Nº 20.943.078 Rodrigo Nelson Leal Yajure, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.9 Mariángel Ester Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 19.846.715, todos mayores de edad, a quienes previas formalidades de ley se les realizó una revisión corporal sin encontrarle elementos de interés criminalísticos, estando presentes igualmente en dicha habitación tres menores de edad, situación ésta que motivó la detención de los ciudadanos identificados por parte de la comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas º 254-04, la cual riela en el folio 17 y 18 del presente asunto; circunstancias éstas que permiten a quien juzga calificar como flagrante aprehensión de tales ciudadanos, ya que se deduce prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre los delitos mencionados y el supuesto autor.
Como consecuencia de lo anterior, atendiendo a la solicitud fiscal y por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad que se practique una investigación tendiente al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal.
DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 20.943.078 RODRIGO NELSON LEAL YAJURE, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.9 MARIANGEL ESTER PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.846.715, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis del Acta de Investigación Penal realizada en fecha10-08-09, suscrita por Agente de Investigación II Felipe Suárez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, la cual riela en los folios 5 y 6 del presente asunto, la cual deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos, así como del registro de cadena de custodia mencionado.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, las cuales constan en el presente expediente, específicamente en Acta de Investigación Penal realizada en fecha10-08-09, suscrita por Agente de Investigación II Felipe Suárez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, la cual riela en los folios 5 y 6 del presente asunto.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, pudiera superar los 10 años, configurándose de esta manera el supuesto previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 251 parágrafo primero, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual refiere los delitos de de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGOS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y USO DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: con lugar la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos Daniel Alejandro Querales, titular de la cédula de identidad Nº 20.943.078 Rodrigo Nelson Leal Yajure, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.9 Mari ángel Ester Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 19.846.715, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGOS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y USO DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos Daniel Alejandro Querales, titular de la cédula de identidad Nº 20.943.078 Rodrigo Nelson Leal Yajure, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.9 Mari ángel Ester Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 19.846.715 a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º,2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos expuestos en audiencia de calificación de flagrancia realizada el 14-08-09.
QUINTO: Líbrese copia certificada de la presente al Tribunal de Control 1º Sección Penal Adolescentes, asunto nº KP11-D-2009-66 por cuanto un adolescente se encuentra involucrado en la misma ello de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de mantener la conexidad de las causas. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese. Es todo.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001126