REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000070
FUNDAMENTACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado LEOPOLDO GREGORIO SANTELIZ MARCHAN; Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.633.387, de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 27/10/1.964, Edad 35 años, Lugar de nacimiento: Trujillo Estado Trujillo; Hijo de Leopoldo Santeliz y Afilia de Santeliz; Profesión u Oficio: Obrero; Grado de Instrucción: 5to grado de Educación Primaria. Residenciado en el Sector Cascajales, casa de color blanco, cerca de la bodega de Elizabeth, via carretera vieja Carora – Barquisimeto, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres. Tlf.:0416-3157552; 0252-8080788 a quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la ciudadana MARISOL MARGARITA SEGUERI, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.697.592, residenciada en Cascajal, Sector 02, Casa S/n de color rosada, Carora, Municipio Torres Estado Lara, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha 17-09-2009 se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia igualmente solicitó se mantuvieran las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima dictadas en su oportunidad a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana MARISOL MARGARITA SEGUERI,, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.697.592.
Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente la víctima se le cedió el derecho de palabra quien manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó no declarar. La Defensa: “Esta defensa rechaza y contradice la acusación fiscal, y que no sea admitida total ni parcialmente. Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en la Denuncia Común presentada por la ciudadana Zenaida de la Chiquinquirá Suárez Santeliz, hija de la víctima, en fecha 09-01-09, por ante funcionarios de la Comisaría Carora, Zona Policial Nº 07, de las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del Estado Lara, la cual riela en el folio 24 del presente asunto, donde relata que el día 07-01-09, su padrastro, el imputado de autos golpeó a su madre causándole un desgarre muscular en la pierna derecha; así como de la Experticia Médico Legal de fecha 11-12-08, suscrita por Dr. Edwin Valera, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crinimañisticas, específicamente del Departamento de Ciencias Forense Carora, cuyo resultado riela en el folio 27, informando que la víctima de autos presenta contusión edematosa a nivel de la rodilla derecha; así como de la entrevista realizada a la víctima en fecha 03-02-09; en consecuencia este Tribunal ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano LEOPOLDO GREGORIO SANTELIZ MARCHAN; Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.633.387 en perjuicio de la ciudadana MARISOL MARGARITA SEGUERI, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.697.592, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal, solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco como acuerdo reparatorio la conciliación con la victima”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Es todo.”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violenciaestablece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado LEOPOLDO GREGORIO SANTELIZ MARCHAN; Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.633.387, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1º conforme al artículo 87 ordinales 5º y 6º Y a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se imponen la “Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia o acoso en contra de la ciudadana MARISOL MARGARITA SEGUERI o a algún miembro de su familia, salvaguardando los derechos con los niños, niñas y adolescentes que tengan en común; 2º en relación al artículo 44 ordinales 1º, 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Residir en un lugar determinado; 3º Abstenerse de Consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 4º Permanecer en un trabajo o empleo.
SEGUNDO: Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Lara a los fines de que se le designe un delegado de prueba al ciudadano Leopoldo Gregorio Santeliz Marchan.
TERCERO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba al ciudadano, LEOPOLDO GREGORIO SANTELIZ MARCHAN; Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.633.387.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, publíquese y ofíciese.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000070
Abg. Mislay Martínez