REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000513
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
En la presente causa es acusado el ciudadano Acusado ARGENIS JOSE CASTILLO URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.742.268. Fecha de Nacimiento: 16-09-62. Edad: 47 años de edad, hijo de: Carmen Rogelio Urrieta y Álvaro José Castillo. Grado de instrucción: estudiante del Primer año de bachillerato en la Unidad Educativa Dr. Ramón Pompilio Oropeza. Residenciado en Barrio Nuevo, calle Sucre esquina calle Monagas, Casa s/n, vía al Cerro de la Cruz, cerca por la segunda pasarela, casa color verde, Carora–Estado Lara. Teléfono: 0426–6133424; por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
En fecha 01 de junio de 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION en contra de los ciudadanos acusados, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 13 de julio de 2009, se recibe escrito de contestación del defensor privado Abg. Ramón Aguilar IPSA Nº 33.837.
En fecha 11 de agosto de 2009, se celebró Audiencia Preliminar, donde la Como Punto Previo se procede a tomar juramento de ley la Defensora Privada Abg. Mariuska B. Padilla, quien se identifica con cédula de identidad laminada Nº V-16.387.049, credencial de IPSA Nº 113.868, con domicilio procesal en la Carrera 16, entre calles 26 y 27, edificio Estrados, piso 4, oficina 44; teléfono 0416-6516016, 0251-2317923, en su condición de Defensor Privado designado por el ciudadano Argenis José Castillo Urrieta. Seguidamente la Defensa Privada insiste en solicitar el derecho de palabra y a tal efecto el tribunal se lo concede, en consecuencia expone: “Visto el escrito presentado en fecha 13/07/2007, lo ratifico totalmente, y teniendo en consideración que estamos en presencia de una cantidad mínima de droga y ante un derecho constitucional a la Salud y que en autos se encuentra un informe médico forense donde mi defendido sufrió un accidente cardiovascular pasajero y requiera un tratamiento médico que no le pueden ofrecer en la Cárcel de Uribana, es por lo que solicito a este digno tribunal como garante de justicia que sea revisada la medida de mi defendido y le sea decretada medida cautelar sustitutiva de la libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 1º del COPP. Es todo”. Posteriormente, la ciudadana Juez, explicó el significado de la presente audiencia, y le cedió el Derecho de Palabra a la representación fiscal expuso: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado ARGENIS JOSÉ CASTILLO URRIETA, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Asimismo solicito la autorización para la destrucción de la Droga incautada mediante auto separado de conformidad con el artículo 117 en la Ley especial de DROGA, y que se mantenga la medida de coerción personal, por ultimo, consigno en este acto experticia química, experticia de barrido y experticia toxicología en tres (03) folios útiles. Es Todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y el ciudadano ARGENIS JOSE CASTILLO URRIETA libre de coacción y apremio manifestó: “No declarare en este estado y cedo la palabra a mi defensor”.
La Defensa Privada, el Abg. Ramón Aguiar señaló: “Visto que la acusación del Ministerio Público promueve como medio probatorio las actas de investigación policial, esta defensa se opone a la admisión del acta policial de conformidad con el artículo 265 del COPP, asimismo solicita se castigue en costas la parte perdidosa que salga en el proceso 265 en adelante del COPP, y en relación a la medida de coerción es cierto que el Ministerio Público solicitó se mantenga la Medida Privativa, esta defensa solicita la Revisión de la misma, además solicito al tribunal que ordene la práctica de exámenes de: Resonancia Magnética o Tomografía, asimismo solicito que sea dejado en la Comandancia de la Policía de esta ciudad a fin de que le realicen la tomografía o resonancia antes mencionada. Es todo.” Abg. Mariuska Padilla “Me llama poderosamente la atención lo que dice la fiscalía que el tenia muchos gramos, y asume que mi defendido es un distribuidor, y del mismo art. 70 se desprende que existe la tolerancia esta defensa no esta de acuerdo de lo que presume la fiscalía que es una distribución, esta defensa considera que no se puede saber a ciencia cierta que si esa era la cantidad que consumía o si mi defendido la guardaba para su posterior consumo. Es todo”.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Respecto a la revisión de la medida solicitada en dicha audiencia por la defensa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, analizados los planteamientos, esta juzgadora observa que desde la fecha en que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ARGENIS JOSE CASTILLO URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.742.268, identificado en autos, hasta la presente fecha no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la medida de privación de libertad, en consecuencia continúan vigente los presupuestos consagrados en los artículos 250, 251; y no hay razón suficiente para que la medida objeto de la presente solicitud pierda su esencia.
En atención a las consideraciones expuestas por la Defensa Privada como Punto Previo a los correspondientes en la presente audiencia, y a criterio de quien decide, las circunstancias alegadas por la defensa, no son motivos suficientes para sustituir la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, por considerar este tribunal que siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la privación de libertad de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, por los que esta juzgadora estima que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse, ello con el fin de garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se declara SIN LUGAR la Sustitución de Medida de Coerción Personal peticionada por la defensa privada del ciudadano acusado y así se decide.
Igualmente respecto a los alegatos presentados por la defensa los cuales refieren a la defensa de fondo, es necesario señalar que el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal expresa en su último aparte que “…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”; motivo por el cual quien decide, se limitará a pronunciarse con ocasión a lo establecido en el artículo 330 eiusdem; a tal efecto y de la revisión de los elementos de convicción tales como: Acta de Investigación Penal, de fecha 29-04-09, la cual riela en el presente expediente, y suscrita por el Inspector José González, Inspector Jefe José Delgado, Sub Inspector Luís Medina, Jhon Rodríguez, David Querales, Detectives Jhony Andrade y Alexis Medina, todos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes afirman que en labores de investigación se desplazaban por la Estación de Servicios Sabaneta Vía Autopista, específicamente frente al Restaurant Sabaneta y al momento que se detuvieron en dicho restaurante observaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión optó por tomar una actitud nerviosa e intentó evadir la comisión y sacarse del bolsillo del pantalón del lado derecho un envase de material sintético con el fin de botarlo, por lo que previas formalidades de ley solicitaron de otro ciudadano colaboración a fin que actuara como testigo en el procedimiento respectivo; procediendo posteriormente a interceptar al ciudadano acusado a quien se le incautó en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, Posteriormente, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia un envase de material sintético de color beige en el cual se lee la inscripción Klerat y en su interior la cantidad de Diez envoltorios de material sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, así como la cantidad de cincuenta y dos bolívares fuerte en billetes de diferentes denominaciones, situación ésta que motivó la detención del ciudadano acusado de autos; Acta de Investigación Penal, de fecha 29-04-09, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta la inspección Técnica Nº 1501, del lugar donde ocurrieron los hechos; Acta de Investigación Penal de la misma fecha, suscrita por el Sub Inspector David Querales, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Area de Investigaciones Contra Drogas, Sub Delegaron Carora, el cual deja constancia que: “… el funcionario Toxicólogo de Guardia Nerio Carrero, quien me informó que en relación a los diez (10) envoltorios de material sintético de color transparente contentivos de un polvo de color blanco, poseen un peso bruto de 15,9 gramos y un peso neto de 14,2 gramos … resultaron positivos para la droga conocida como cocaína..”.; así como de Acta de Entrevista, rendida ante el mismo cuerpo de investigación, en la misma fecha y por el ciudadano Amaris de la Rosa Héctor Miguel, donde se deja constancia que unos funcionarios le indicaron que sirviera de testigo, indicando el procedimiento que se practicó, Acta de Experticia Química, de fecha 29-05-09 practicada a diez envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente de color blanco, cerrados con un segmento de hilo color negro contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo color blanco, las cuales les fueron incautadas al imputado de autos según actuaciones mencionadas, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la cual rilea en el folio 81 del presente asunto, y cuyas conclusiones determinan que en las mismas se detectó la presencia de alcaloide de Cocaína, la cual no tiene actualmente uso terapéutico, Acta de Experticia de Barrido, de fecha 20-09-09, practicada a un receptáculo elaborado en plástico color blanco, con una inscripción que expresa “KLERAT”, la cual arrojó en su resultado que hay presencia del Alcaloide Cocaína; Acta de experticia Toxicológica practicada al acusado de autos, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora, consistente en raspado de dedos y muestra de orina, cuya conclusión señala que en ambas se determinó la presencia de resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana y en la muestra de orina se determinó además metabolitos del alcaloide Cocaína.
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano ARGENIS JOSE CASTILLO URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.742.268, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SEGUNDO: Salvo los actos de investigación tales como el Acta de Investigación Penal, de fecha 29-04-09, del presente asunto por cuanto la misma no cumple los extremos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y fueron ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada, A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Declaración de los funcionarios actuantes: Inspector José González, Inspector Jefe José Delgado, Sub Inspector Luís Medina, Jhon Rodríguez, David Querales, Detectives Jhony Andrade y Alexis Medina, todos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos. Funcionarios quienes pueden ser localizados en el mencionado Organismo Policial.
2. Declaración de los expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, venezolanos, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto de la experticia toxicológica Nº 9700-127-1210, experticia química nº9700-127-1212 y experticia de barrido nº 9700-127-1211, siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración.
3. Declaración del testigo el ciudadano Amaris de la Rosa Héctor Miguel titular de la cédula de identidad nº 23.673.035, siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración, por cuanto presenció como ocurrieron los hechos.
DOCUMENTALES
1. Acta de investigación penal de fecha 29-04-09, suscrita por el experto Nerio Carrero, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por cuanto ella contempla resultas de prueba de orientación, siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.
2. Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1210, de fecha 29-05-09 suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por cuanto ella contempla resultas de prueba de orientación, siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.
3. Experticia Química Nº 9700-127-1212, de fecha 29-05-09 suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por cuanto ella contempla resultas siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.
4. Experticia de Barrido Nº 9700-127-1211, de fecha 29-05-09 suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por cuanto ella contempla resultas siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.
5. Experticia de Autenticidad o Falsedad, de fecha suscrita por los expertos adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por cuanto ella contempla resultas de las piezas con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado ARGENIS JOSE CASTILLO URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.742.268, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “No quiero hacer uso de ninguna de estas alternativas de prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso”.
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ARGENIS JOSE CASTILLO URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.742.268, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEXTO: Se ordena la apertura a juicio en relación al acusado ARGENIS JOSE CASTILLO URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.742.268
SEPTIMO: se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, con todos sus efectos, a tenor de los dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Octavo: Líbrense boletas de notificación a la Fiscalía 11º del Ministerio Público, al Defensores Privados los abogados Abg. Ramón Aguilar IPSA Nº 33.837 y Abg. Mariuska Padilla IPSA Nº 113.868, ambos con domicilio en la carrera 16 entre calles 26 y 27 Edificio Estrado piso 4 oficinas 44 teléfono 0416-650.3062 y 0414-033.56.58.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
Abg. Mislay Martínez