REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000042
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
En la presente causa es acusado el ciudadano Acusado ORLANDO JOSE SALAS CARRASQUERO; titular de la Cédula de Identidad Nº 20.501.686 (No porta), de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 25-01-1984, Edad 24 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, Hijo de Fernando Salas y Yajaira Carrasquero; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Ayudante de Mecánica, Grado de Instrucción: 4to Grado de Primaria; Residenciado en: Calle Vargas con José Luís Andrade, casa S/N, a 50 metros de la Urbanización Egidio Montesinos. Carora- Estado Lara. Teléfono: No Tiene; por la presunta comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Posesión Ilícita Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en el artículo 31, tercer aparte y en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente.
En fecha 13 de febrero y 01 de junio de 2009, se reciben por ante este Tribunal, escritos procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presentan escritos de formal ACUSACION en contra del ciudadano acusado, por la presunta comisión los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Posesión Ilícita Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en el artículo 31, tercer aparte y en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente, y la acumulación de las causas KJ11-P-2008-390 y KP11-P-2009-24 realizada en fecha 31-03-09; igualmente en fecha 04-02-09, se recibe escrito de contestación del defensor público.
En fecha 11 de agosto de 2009, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal expuso: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado ORLANDO JOSE SALAS CARRASQUERO, por la presunta comisión de lo delitos Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Posesión Ilícita Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en el artículo 31, tercer aparte y en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Asimismo solicito la autorización para la Destrucción de la Droga incautada mediante auto separado de conformidad con el artículo 117 en la Ley especial de DROGA, y que se mantenga la medida de coerción personal. Es Todo.
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y el ciudadano Orlando José Salas Carrasquero; libre de coacción y apremio manifestó: “No declarare en este estado y cedo la palabra a mi defensor”.
La Defensa Pública: “rechazo niego y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada. Es Todo”.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
En atención a la revisión de los elementos de convicción para la causa KP11-P-2009-42, tales como: el Acta Policial suscrita por C/1 (PEL) Godofredo Gil, Javier Cabrera, Jhonny López, C/2 (PEL) Freddy Alvarado y DTGDO (PEL) José Montes, funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 70, de la Zonal Policial Nº 07, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 14-01-09, al solicitarle al imputado que exhibiera lo que portaba en sus vestimenta este mostró una bolsa transparente fabricada en material sintético contentiva de 122 trozos de pitillos sellados en ambos extremos, de color blanco y rojo, contentivos de una sustancia que según la prueba de orientación resulto ser la droga conocida como Cocaína con un peso bruto de 7,8 gramos y un peso neto de 2,8 gramos; Acta de Investigación Penal, de fecha 15-01-09, suscrita por funcionarios del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nerio Carrero, donde consta la prueba de orientación practicada a una bolsa transparente de material sintético contentiva en su interior de varios trozos de pitillos cerrados en ambos extremos, la cual arrojó un peso neto de 2,8 gramos de cocaína; así como de Acta de Entrevista, funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 70, de la Zonal Policial Nº 07, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 14-01-09 y por el ciudadano Yamilet Coromoto Carrasquero, titular de la cédula de identidad Nº 19.618.183, donde se deja constancia que unos funcionarios le indicaron que sirviera de testigo, indicando el procedimiento que se practicó, Acta de Experticia de Barrido Nº 9700-127-AFT-079, de fecha 10-02-09, suscrita por la experto Profesional Teresa Marcano, Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyas conclusiones señalan que no se detectó la presencia tetrahidrocannabinol (marihuana), el alcaloide Cocaína, ni el alcaloide Heroína, Acta de Experticia Química, nº 9700-127-127-AFT-841, de fecha 10-02-09 practicada a 122 segmentos de pitillos, elaborados de material sintético de colores rojo y blanco, contentivos de una sustancia sólida en forma de color beige, cuyas conclusiones indican que se detectó la presencia del alcaloide Cocaína; Acta de experticia Toxicológica nº 9700-127-AFT-080, practicada al acusado de autos, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora, consistente en raspado de dedos y muestra de orina, cuya conclusión señala que en ambas se determinó la presencia de resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana y en la muestra de orina se determinó además metabolitos del alcaloide Cocaína. Y en atención a la causa Nº KJ11--P-2008-390, el Acta de Investigación Penal Nº 053-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 22-01-08, donde consta la aprehensión del acusado de autos por cuanto poseía en el bolsillo derecho delantero del pantalón que cargaba una bolsa de plástico transparente la cual contenía en su interior restos de vegetales con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, Acta de Investigación Penal, de fecha 23-01-08, suscrita por la experto Profesional Teresa Marcano, Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentiva de Prueba de Orientación la cual arrojó ser la droga conocida como Marihuana con un peso de 3,1 gramo; Experticia Botánica Nº 9700-127-146, de fecha 10-03-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuyas conclusiones señalan que se trata de una planta conocida como Marihuana, y su nombre científico es Cannabis Sativa Linne, y en la actualidad no tiene uso terapéutico; Acta de experticia Toxicológica nº 9700-127-145, practicada al acusado de autos, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora, consistente en raspado de dedos cuya conclusión señala que en ninguna se determinó la presencia de resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana y muestra de orina, cuya conclusión señala que en ninguna se determinó la presencia de resinas de metabolitos del alcaloide Cocaína
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano ORLANDO JOSE SALAS CARRASQUERO; titular de la Cédula de Identidad Nº 20.501.686, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Posesión Ilícita Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en el artículo 31, tercer aparte y en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente.
SEGUNDO: Salvo los actos de investigación tales como Acta de Investigación Penal Nº 053-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 22-01-08, y Acta Policial suscrita por C/1 (PEL) Godofredo Gil, Javier Cabrera, Jhonny López, C/2 (PEL) Freddy Alvarado y DTGDO (PEL) José Montes, funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 70, de la Zonal Policial Nº 07, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 14-01-09 y Acta de Entrevista, funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 70, de la Zonal Policial Nº 07, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 14-01-09 las cuales rielan en el presente asunto por cuanto la misma no cumple los extremos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y fueron ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada, A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Declaración de los funcionarios: Godofredo Gil, Javier Cabrera, Jhonny López, C/2 (PEL) Freddy Alvarado y DTGDO (PEL) José Montes, funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 70, de la Zonal Policial Nº 07, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, todos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos. Funcionarios quienes pueden ser localizados en el mencionado Organismo Policial.
2. Declaración de los expertos Julio Rodríguez, Nerio Carrero, Wilma Mendoza, Claret Silva y Agente ramón Sánchez, Owkin Deiber, venezolanos, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto realizaron las la prueba de orientación de fecha 23-01-09, Experticia Toxicológica Nº 9700-127-145 de fecha 03-03-09, Experticia Botánica Nº 9700-127-146, de fecha 10-03-09, Identificación Plena Nº 9700-056-ATP-197 de fecha 02-02-09, endo lícita, pertinente y necesaria su declaración.
3. Declaración de los expertos Teresa Marcano, Julio Rodríguez, Nerio Carrero y Puerta Jesneider, venezolanos, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto realizaron las la prueba de orientación de fecha 15-01-09, Experticia Toxicológica Nº 9700-127-AFT-080 de fecha 11-02-09, Experticia Química Nº 9700-127-AFT-081, de fecha 10-02-09, Identificación Plena Nº 9700-056-ATP-030/09 de fecha 10-01-09, Experticia de Barrido Nº 9700-127-079, siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración.
4. Declaración de los funcionarios: C/1ero. (GNB) Dávila Torres Carlos y C/2do. (GNB) Sosa Rojas César, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nº 4 del Destacamento 47; Tercera Compañía, siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos. Funcionarios quienes pueden ser localizados en el mencionado Organismo Policial.
5. Declaración del testigo la ciudadana Yamilet Coromoto Carrasquero, titular de la cédula de identidad Nº 19.618.183, siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración, por cuanto presenció como ocurrieron los hechos.
DOCUMENTALES
1. Acta de investigación penal de fecha 15-01-09, suscrita por el experto Nerio Carrero, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por cuanto ella contempla resultas de prueba de orientación, siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.
2. Experticia Toxicológica Nº 9700-127-AFT-080, de fecha 11-02-09 suscrita por los expertos Teresa Marcano y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.
3. Experticia Química Nº 9700- AFT-080, de fecha 10-02-09 suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por cuanto ella contempla resultas siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.
4. Experticia de Barrido Nº 9700-127- AFT-079 de fecha 29-05-09 suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Teresa Marcano, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por cuanto ella contempla resultas siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.
5. Experticia de Identificación Plena signada con el Nº 9700-056-ATP-30-09 suscrita por Detectiva Puerta Jesneider adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por cuanto ella contempla resultas siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.
6. Acta de investigación penal de fecha 23-01-08, suscrita por el experto Teresa Marcano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por cuanto ella contempla resultas de prueba de orientación, siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.
7. Experticia Toxicológica Nº 9700-127- 145 fecha 03-03-08 or los expertos Teresa Marcano y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.
8. Experticia Botánica Nº 9700-127-146, de fecha 10-03-08, Suscrita por Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por cuanto ella contempla resultas siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.
9. Experticia de Identificación Plena signada con el Nº 9700-056-ATP-325-08 suscrita por Detective Pernalete Rafael adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por cuanto ella contempla resultas siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado ORLANDO JOSE SALAS CARRASQUERO; titular de la Cédula de Identidad Nº 20.501.686, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico y solicito se me imponga la pena correspondiente”. Es Todo.
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano ORLANDO JOSE SALAS CARRASQUERO; titular de la Cédula de Identidad Nº 20.501.686, por la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Posesión Ilícita Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en el artículo 31, tercer aparte y en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la ley especial in comento, una pena de cuatro a seis de prisión y por el delito de Posesión Ilícita Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el artículo 34 eiusdem una pena de uno a dos años de prisión; conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son cinco años; y un año respectivamente, así mismo conforme al artículo 88 del Código Penal, la pena a imponer sería CINCO AÑOS Y SEIS MESES, y dado que el acusado de actas admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta un tercio para tales delitos, no obstante se prevé el mismo artículo en el segundo aparte la imposibilidad de imponer una pena inferior al límite mínimo para el caso de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Posesión Ilícita Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia SE CONDENA al ciudadano ORLANDO JOSE SALAS CARRASQUERO; titular de la Cédula de Identidad Nº 20.501.686, ya identificado, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION de prisión mas las accesorias de ley.
TERCERO: Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta impide la suspensión condicional de la pena.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos expuestos en audiencia preliminar realizada el 11-08-09. Ofíciese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-00042
Abg. Mislay Martínez
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