REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001341
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En fecha 24-09-09, siendo las 5:04 p.m. la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS OROZCO PÁEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.235.647; Fecha de Nacimiento: 26/02/1.982, Edad: 27 años; Lugar de Nacimiento: Valencia – Estado Carabobo; Hijo de Jose Luis Orozco y Pura Maria de Orozco; Profesión u Oficio: Obrero; Grado de Instrucción: 8vo Grado de Educación Básica. Residenciado en Sector 1, Roble Viejo, casa s/n, color verde, detrás de PROSANCA, Carora - Estado Lara. Teléfono: 0252-4220748; 0416-4919122, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISA ZOA CUICAS FIGUEROA.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 25-09-09, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano JEAN CARLOS OROZCO PÁEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.235.647 la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISA ZOA CUICAS FIGUEROA solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento establecido en la Ley, y la imposición de las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 5º y , 6º de la Ley Especial consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de esta.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de hacerlo y expuso: “Yo venia en la bicicleta a entregársela a un niñito que me la había prestado para ir a ver a mi mama porque tenia días que no la veía, y ella venia con el muchacho que es sendo choro, y el se me quedo mirando y me dijo una grosería y yo me pare, y nos entramos a golpes y ella me tiro una piedra a traición por detrás y entonces yo le fui a quitar la piedra que ella me iba a lanzar y el me fue a tirar otra y se la pego a ella, y cuanto la gente me dijo Cuidado! Volteo para atrás y venia el hermano de ella con una escopeta y me echo un tiro pero gracias a dios no me agarro y yo salí corriendo para el monte y me tuve que esconder porque me andaban buscando y entonces cuando llego a la casa me encontré con la sorpresa que me andaba buscando la guardia y no sabia porque y de ahí al otro día me presente voluntariamente yo mismo, solo, porque en verdad no sabia que era lo que pasaba, me dejaron detenido y eso es todo. Es todo”.
La Defensa Pública expresó: “Esta defensa de conformidad con las declaraciones del ministerio publico y los hechos relatados por mi defendido, considera incongruencias en los hechos atribuidos e imputados por la Vindicta Pública, destacando en primer lugar la carencia de testigos promovidos por la victima en su denuncia y no señalados por la fiscal, en segundo lugar, tal como reza el informe medico la señora presentaba rasguños en su brazo izquierdo y encuadrándolo con la declaración de la representación fiscal mi defendido no tuvo contacto físico con la victima dado que el objeto que señala el ministerio público que ocasiono el presunto daño son piedras del mismo modo esta defensa rechaza categóricamente todos los argumentos y fundamentos del ministerio publico y basándose en que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación esta defensa fundamenta el principio de la presunción de inocencia que ampara a mi defendido. Por ultimo la defensa solicita la experticia de vaciado de contenidos al celular que señala mi defendido con la finalidad de que se demuestre las agresiones verbales y psicológicas al cual es victima. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISA ZOA CUICAS FIGUEROA, por cuanto de la denuncia de la víctima de fecha 25-09-09 rendida ante funcionarios de la Fiscalía 25º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual riela en el presente asunto en el folio 02; de Experticia Médico Legal de fecha 09-09-09, suscrita por el Dr. Edwin José Valera, Experto Profesional de Ciencias forense Carora, el Dr. Carlos Miguel Alvarez, el cual cursa en este expediente en el folio 15, y Acta de Investigación Penal nº 1461-2009, de fecha 25-09-2009, suscrita por SM/3ra Bentitez Godoy Yurmer, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio nueve Acta de Investigación Penal nº 1474-2009, de fecha 24-09-2009, suscrita por S/A Giménez Rodríguez Henry, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio 09, del presente asunto; se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido en torno a una denuncia cuyo contenido expresa que el imputado de autos, exconcubino de la víctima del presente procedimiento, la mañana del día 22-09-09, la presunta víctima estaba llegando a su casa en compañía de un ciudadano y al encontrarse con el imputado de autos quien empezó a pronunciar palabras obscenas a la víctima, golpeándola en el brazo izquierdo, ocasionándole equimosis, hematoma y excoriación en tercio medio cara anterior del brazo izquierdo, escoriaciones y rasguños en cara posterior de antebrazo izquierdo; tales conductas pudieran corresponderse a las tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre los delitos y el supuesto autor, lo que acarrea la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial los que ocupan la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5º y 6º consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de esta y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones al imputado; observa este Tribunal, previa revisión del Sistema Iuris 2000, la necesidad de la imposición de la misma, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Circuito Judicial, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA.
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano JEAN CARLOS OROZCO PÁEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.235.647, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISA ZOA CUICAS FIGUEROA.
SEGUNDO: Con Lugar la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
TERCERO: se IMPONE al ciudadano, identificado en autos, Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de esta.
CUARTO: Se IMPONE, al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001341