REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2007-000729
Parte Demandante: ARIYURI DEL VALLE RODRIGUEZ MERLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.446.704, de este domicilio.
Parte Demandado: YENNY JOSEFINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.159.021, de este domicilio.
Beneficiario: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA)
Motivo: Adopción
En fecha 23 de Febrero de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ARIYURI DEL VALLE RODRIGUEZ MERLO, asistida por la profesional del derecho abogada Nancy Chávez, y expuso que en vista de los múltiples esfuerzo que ha realizado por procrear un hijo, siendo todos estos esfuerzos infructíferos, es por lo que decide adoptar a un niño, toda vez que desde el año 2.003 le fue entregado por la ciudadana Yenny Josefina Castillo, un niño de tres años y tres meses de edad, el cual lleva por nombre Alejandro David Castillo, en virtud de lo cual acudió ante el Tribunal de Protección a los fines de solicitar la Colocación Familiar del beneficiario de autos, siendo esta solicitud admitida y acordada por esta misma Sala de juicio. Ahora, bien visto que el beneficiario de autos ha permanecido bajo los cuidados, amor, protección y responsabilidad de la solicitante, es por lo que requiere se decrete la adopción a favor del niño Alejandro David.
En fecha 02 de Marzo de 2007, el Tribunal admitió la presente solicitud de adopción en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden publico, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia se ordeno la comparecencia de la ciudadana YENNY JOSEFINA CASTILLO, madre biológica del beneficiario, a los fines de que emita su opinión respecto a la solicitud de adopción suscrita por la ciudadana ARIYURI DEL VALLE RODRIGUEZ MERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La practica del Informe Integral a las partes en Juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado. Notificar al Ministerio Público, para que formule las observaciones que estime convenientes, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación. Aperturar el control referente al período de pruebas previsto en el artículo 422 eiusdem, a través de la Oficina de Adopciones del Estado Lara.
A los folios 16 y 17, cursa boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público.
Obra a los folios 30 al 33, Informe Social.
Consta a los folios 34 al 37, Informe Psiquiátrico.
Cursa a los folios 66 al 128, expediente de adaptabilidad remitido por el Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 01 de Julio de 2008, fue agregado al presente asunto expediente de idoneidad remitido por el Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 10 de Julio de 2008, compareció por ante el Tribunal la ciudadana Yenny Josefina Castillo, en su carácter de madre biológica del beneficiario de autos, y dio su consentimiento en la presente causa.
En fecha 18 de Diciembre de 2008, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, abogada Maria José Fernández García, emitió opinión favorable en la presente causa.
En fecha 31 de Marzo de 2009, se escucho la opinión del niño Alejandro David. (Folios 135 al 136).
Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta sentenciadora dictar el fallo respectivo bajo las siguientes consideraciones:
Primero: El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Del mismo modo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra: el Derecho a ser Criado en una Familia: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley.
Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.
Parágrafo Tercero: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños y adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia.
Bajo este marco legal y previo las siguientes consideraciones, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la solicitud de adopción en los siguientes términos:
La doctrina de la protección integral se fundamenta en resguardar a la familia de origen, que es donde todo niño o adolescente en principio debe crecer junto a sus progenitores, garantizándole a ese niño o adolescente ser un individuo provisto de un afecto y educación, siendo brindada tales atenciones por su familia biológica; sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico dispone una excepción a esta regla, estableciendo la llamada familia sustituta, entendiéndose como aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre o de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción, tal como lo establece el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por su parte, la Adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada.
La adopción es una medida de protección que tiene por objeto brindar al niño o al adolescente, en condiciones de adoptabilidad una familia sustituta permanente y adecuada. Por ello, la adopción debe estar orientada hacia la garantía del Interés Superior del niño, niña o adolescente a adoptar y en el respeto de sus derechos fundamentales, considerando prioritariamente sus necesidades individuales. Es el inicio de un nuevo proyecto de vida y un cambio trascendental para los seres humanos involucrados en ella. Se trata de conciliar las necesidades del niño o adolescente con los deseos de los adoptantes idóneos.
Segundo: En el caso de marras, el amparo al Debido Proceso, se verifico mediante la participación de la Fiscal del Ministerio público, tal y como se refleja en la boleta de notificación consignada en autos en fecha 03 de Abril de 2007, obrante a los folios 16 y 17, por lo que cumplimiento de lo establecido en el artículo 172 y 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen el bien de la familia, máxime vista la naturaleza de la presente causa.
Tercero: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
Artículo 414. Consentimientos. Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:
a) Del candidato a adopción si tiene doce años o más;
b) De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el juez; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño;
c) Del representante legal, en defecto de padres que ejerzan la patria potestad;
d) Del cónyuge del candidato a adopción, si éste es casado, a menos que exista separación legal entre ambos;
e) Del cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos.
Del Mismo modo, el artículo 416 ejusdem establece las formas y condiciones de los consentimientos y opiniones, y al respecto destaca:
“Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores deben ser puros y simples, y se los otorga directamente ante el juez.
No obstante, las personas a las cuales alude la letra b) del artículo 414 de esta Ley pueden expresar directamente su consentimiento ante la Oficina de Adopciones respectiva, para que la adopción la realice la persona que resulte seleccionada por la autoridad competente.”
Así las cosas, cabe destacar que este Tribunal en de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, principios previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordeno la comparecencia de la ciudadana YENNY JOSEFINA CASTILLO, en su carácter de madre biológica del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), a fin de que manifiesten su consentimiento en la presente causa. Al respecto, observa quien aquí decide que dicho requisito fue debidamente cumplido, una vez de las orientaciones brindada a la citada ciudadana, sobre los efectos y consecuencias jurídicas que implica la solicitud de adopción. En tal sentido, la ciudadana YENNY JOSEFINA CASTILLO, de manera libre y voluntaria otorgo su consentimiento, quedando así cumplida la exigencia prevista en la Ley especial que regula la materia. (Folios 85 y 131).
Cuarto: Estableció el legislador el reconocimiento del interés superior del niño o adolescente en su artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disponiendo que, en una situación concreta, se determinará apreciando la opinión del niño y adolescente, la necesidad y equilibrio entre los derechos y garantías de éstos y sus deberes, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y tales derechos y garantías, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los de aquellos y, por último, la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo; aclarando, para más, en el parágrafo segundo, del citado artículo 8, ejusdem, que si existe conflicto entre los derechos de unos y otros, prevalecerán los derechos de los niños y adolescentes, consecuencia obviamente del principio de la prioridad absoluta, previsto en el artículo 7 ibídem. En consecuencia, todo niño y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ellos deriva a que se actué conforme a su Interés Superior lo cual implica garantizarle los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.
En ese sentido, siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en concordancia con lo previsto en el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchó en fecha 31 de Marzo de 2009, la opinión del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA)
, y al ser orientado por esta sentenciadora manifestó: vivir con su abuela, su papá y sus hermanitos. Refiere sentirse bien con su mamá y su papá. Señalo que su mamá trabaja en Quibor, vendiendo cosas.
Esta Juzgadora conforme al Principio de Inmediación, observa que el niño de autos, es tranquilo, inteligente, alegre, espontáneo y que posee una madurez acorde a su edad. Durante la entrevista demostró gran afectividad hacia su grupo familiar, evidenciándose que se encuentra positivamente integrado con todos los integrantes del núcleo familiar de la solicitante ciudadana ARIYURI DEL VALLE RODRIGUEZ MERLO.
Quinto: Del Informe Social
Se detalla que el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), habita en un hogar estable, estructurado con normas establecidas y valores marcados hacia el trabajo y la religión. Igualmente, se observaron valores como colaboración y solidaridad entre los miembros del núcleo familiar donde se desarrolla el beneficiario de autos, quienes se desempeñan como artesanos y ejercen esta función en talleres propios dentro del hogar.
El citado informe, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir con arreglo a la Libre Convicción Razonada, toda vez que el mismo sirve para demostrar las condiciones sociales, morales y culturales en que se desarrolla el niño de autos, evidenciándose que el mismo habita en un hogar adecuado con el cual se encuentra plenamente identificado, lo cual es favorable para una integral y plena formación, pues se trata de un sujeto de derecho en desarrollo.
Sexto: Del Informe Psiquiátrico:
En la valoración realizada por el Psiquiatra, se observa de la parte diagnostica que la ciudadana ARIYURI DEL VALLE RODRIGUEZ MERLO, es artesana de cerámica, soltera y sin hijos, convive con su padre y demás hermanos. La solicitante, mantiene una convivencia de hogar con los miembros que lo integran, afectuosa y familiarmente consistente. Posee capacidad mental suficiente y estable, con sentimientos de unión familiar consistente, aspectos estos que son positivos y que le permiten brindar la atención debida al niño Alejandro David, aunado al contacto prolongado que ha mantenido con el beneficiario de autos, lo cual ha configurado un vinculo de apego intenso y de identificación como hijo propio.
De la evaluación antes mencionada, se observa que la solicitante es una persona sana con gran capacidad de amor, con valores y principios acordes para asumir la crianza del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) No se observaron en ella, características de agresividad en su personalidad, que pudiese afectar a la salud mental y emocional del beneficiario de autos y por ende su normal desarrollo, en tal sentido, esta Juzgadora le concede pleno efecto probatorio al citado informe, y lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Séptimo: Consta expediente administrativo, proveniente del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, en el se detalla que en fecha 11 de Diciembre de 2007, el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Lara, una vez realizada las investigaciones de campo y revisadas las actuaciones legales sobre los hechos en el entorno de la vida del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA)consideró que se encontraban llenos los extremos de Ley, por lo cual DECRETA LA ADOPTABILIDAD del prenombrado niño. El citado informe, se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por funcionario legalmente facultado para hacerlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Octavo: Así mismo, cursa certificado de idoneidad otorgado por la Oficina de Adopciones, en fecha 18 de Abril del 2008, a la ciudadana ARIYURI DEL VALLE RODRIGUEZ, quien al ser evaluada fue considerados como personas actas para asumir los Deberes, Derechos y Garantías, en la conducción, orientación y educación, que son inherentes a todo niño, niña y adolescente, razón por la cual conforme a la Circular Técnica 02 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según N° 37238 del 12/07/2001, y considerando que los mencionados ciudadanos, han llenados los extremos de Ley, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Decreta la IDONEIDAD de la citada ciudadana. El informe in comento se valora conforme a la Libre Convicción razonada, el cual sirve para demostrar el cumplimiento de los requisitos a los cuales se contrae la presente solicitud,
Noveno: Consta opinión de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, Dra. María José Fernández García, de conformidad con lo establecido en los artículos 497 y 415 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, quien emite opinión favorable en la presente solicitud, por haberse cumplido todos los extremos de Ley. Por lo tanto, esta Juzgadora evidencia que en el presente proceso se cumplió con la observancia obligatoria del patrocinio fiscal, lo cual valida el procedimiento de adopción interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos precedentemente explicados.
Décimo: Tomando en cuenta la permanencia ininterrumpida del niño ALEJANDRO DAVID, en el hogar de la solicitante ARIYURI DEL VALLE RODRIGUEZ MERLO, quien se encuentra positivamente preparada para afrontar con responsabilidad y amor el rol de madre del niño de autos, al cual le ha proporcionado de manera esmerada y de forma permanente todos los cuidados y protección que amerita el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) por su corta edad y en su proceso formativo integral, llenándose por tanto los extremos exigidos por el Artículo 422 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la adopción solicitada, y así se dispondrá en la dispositiva de este fallo de forma precisa, expresa y positiva.
Decisión
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, Letra “ G “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 406 y siguientes y los artículos 493 al 510 Ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Adopción solicitada por la ciudadana ARIYURI DEL VALLE RODRIGUEZ MERLO, en beneficio del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA).
En consecuencia en lo sucesivo el niño a quien se refiere esta Adopción se llamará ALEJANDRO DAVID RODRIGUEZ MERLO, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 430 y 431 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto y del auto que lo declara firme a objeto de que la madre adoptiva levante el acta de nacimiento por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara, por cuanto la adoptante reside en esa jurisdicción, en la cual no se hará mención alguna del procedimiento de adopción. Una vez cumplida tales diligencias, la madre adoptante deberá hacer del conocimiento a esta Juzgadora de la inscripción del decreto de adopción y consignar prueba de haber cumplido con esta obligación ante los funcionarios del Registro del Estado Civil en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de esta decisión. Igualmente se enviará copia del Decreto de Adopción a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con la finalidad de que cumpla con los imperativos establecidos en los artículos 432 y 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con relación a la Partida Nro. 20030, del libro de Registro Civil de Nacimientos llevados durante ese despacho en el año 2003; y al Registrador Principal de este Estado.
Notifíquese a los Solicitantes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º.
La Juez de la Sala de Juicio Nº 2,
Abg. LISBETH LEAL AGUERO
La Secretaria
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó, siendo las 09:25 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
LLA/OD/iliana.-
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