REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-002751
PARTES SOLICITANTES: JOSE VIRGILIO MENDEZ ARRAGA Y LIBNY SISMAY NOGUEIRAS PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 7.507.198 y 9.540.018 de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
, de 22 y 15 años de edad respectivamente.
Motivo: Divorcio 185-A.-
En fecha 01 de Julio de 2.009, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos JOSE VIRGILIO MENDEZ ARRAGA Y LIBNY SISMAY NOGUEIRAS PIRELA, asistidos por el profesional del Derecho abogado Tamar Granados Izarra, inscrita en el IPSA bajo el N° 27.841, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: ELIABNY Y MANUEL. Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 07 de Julio de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 12 y 13, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 28 de Julio del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE VIRGILIO MENDEZ ARRAGA Y LIBNY SISMAY NOGUEIRAS PIRELA , solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE VIRGILIO MENDEZ ARRAGA Y LIBNY SISMAY NOGUEIRAS PIRELA, por ante la Alcaldía del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha de 16 de Marzo de 1.984, bajo acta N° 2, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.984. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.F 1.000,oo) mensuales para los beneficiarios de autos, los cuales serán entregados a la madre los cinco (05) primeros días del mes en el hogar materno. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, actividades complementarias, recreacionales o cualquier otro gasto que surja serán cubiertos por ambos padres en aportes igualitarios de un cincuenta (50%) por ciento por parte de cada uno de ellos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto, en consecuencia el padre compartirá con su hijo cuando así lo desee siempre que no interfiera en el libre desenvolvimiento de sus actividades. Las vacaciones escolares y festividades de fin de año serán compartida de manera alterna entre ambos padres de mutuo acuerdo y escuchando la opinión de sus hijos. En caso de que el padre o la madre decidan llevar al hijo al interior del país o fuera del territorio nacional, debe hacerlo previa autorización del otro progenitor, con indicación del día, salida y posterior retorno; así como el lugar y dirección donde se encontrará mientras permanezca fuera del domicilio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
LLA/OD/iliana.-
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