Solicitantes de Homologación: JOHENNY FRANKLIN GIL DURAN y ERLYS YACKELYN FREITEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.776.812 y 19.324.159 respectivamente.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Motivo: HOMOLOGACIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a instancias de los ciudadanos JOHENNY FRANKLIN GIL DURAN y ERLYS YACKELYN FREITEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.776.812 y 19.324.159 respectivamente, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de los niños de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y 387 ejusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos JOHENNY FRANKLIN GIL DURAN y ERLYS YACKELYN FREITEZ BARRIOS, ya identificados, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y se establece lo siguiente:
UNICO: El padre compartirá con sus hijos todos los días de la semana desde las 6:00 de la tarde hasta las 9:00 de la noche que los reintegrará al hogar materno, de igual manera compartirá con los niños todos los Sábados desde las 9:00 de la mañana hasta las 7:00 de la noche que serán reintegrados al hogar materno; en la época de Carnaval y Semana Santa, compartirán con el padre todos los días de la época pero solamente en el día, comenzando en el año 2010 Carnaval con el padre y Semana Santa con la madre, alternados, Día de la madre con la madre, Día del Padre con el padre, en la época decembrina compartirán 24 y 25 de Diciembre con el padre en el día; y 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre, en este año 2009, y viceversa para los años subsiguientes, y cualquier otra fecha que sea necesaria que los niños compartan con el padre siempre que los mismos sean beneficiados en su estabilidad emocional”.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
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