REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º
De la revisión del presente asunto, el Tribunal observa que en el numeral 3 del escrito complementario del libelo de la demanda presentado por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ NELO ROSENDO, ya identificado, señala que demanda en divorcio a su cónyuge basado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el cual establece como una de las causales únicas de divorcio el abandono voluntario.
Ciertamente, el mencionado ciudadano alega que para evitar traumas psicológicos a las hijas gemelas de los cónyuges, decidió separarse del hogar en común, o sea, fue el mismo actor la persona que se separó del hogar.
Ahora bien, la demanda de divorcio puede intentarse, pero por la persona que de alguna forma se haya visto agraviada por la acción del cónyuge, siempre que la misma calificase en las causales previstas en el artículo 185 eiusdem. En tal sentido, la norma prevista por el Legislador es clarísima en tratar de proteger al matrimonio como hecho social formativo de una célula fundamental, asociación primaria de dos personas que en un momento determinado deciden vincular sus vidas, y, precisamente en esa vía, previó las defensas y garantías necesarias para que las demandas de divorcio, si bien reconocidas como válidas, no sobrellevaren en cantidad a una descomposición social con consecuencias desastrosas, primero, para la célula que representa la asociación familiar, y en segundo lugar, para el entorno familiar y la sociedad en general, razón por la cual desarrolla una normativa, taxativa y con carácter de orden público, que señala que es únicamente el cónyuge agraviado según las causales previamente señaladas del artículo 185 del Código Civil, el que debe intentar la demanda.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora, del análisis hecho a las actas que conforman el presente asunto, mal podría admitir una acción basada en la causal contenida en el ordinal 2º del mencionado artículo 185, cuando es el demandante quien señala que fue precisamente él el que abandonó el hogar. Basta leer el contenido del artículo 191 eiusdem, el cual señala expresamente en su primer párrafo que “la acción de divorcio, así como la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…” (cursivas del Tribunal), norma por demás taxativa y, como se dijo anteriormente, de estricto orden público que no puede ser soslayado ni aún con el consentimiento de las partes, razón por la cual este Tribunal niega la admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ NELO ROSENDO contra la ciudadana MARISOL VELIZ BERTI. Dése por terminado en su oportunidad legal y remítase a la División de Archivo Judicial para su resguardo definitivo.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3,
LA SECRETARIA,
Abg. ALIDA M. VILLASANA.
AMV/hnm
Asunto KP02-V-2009-000482.
Divorcio.
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