REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-002537
PARTE DEMANDANTE: CARABALLO PETIT ALEJO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.280.411, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: VIRGINIA COROMOTO GUEVARA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.753.879, y de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de trece (13) y seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de junio de 2.009, el ciudadano CARABALLO PETIT ALEJO ENRIQUE, asistido por la Abogado ROSALBA MATHEUS ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.433, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana VIRGINIA COROMOTO GUEVARA SANCHEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de trece (13) y seis (06) años de edad, respectivamente. La demandante acompañó junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 22 de junio de 2.009, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Cursa a los folios 10 y 11, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 21 de julio de 2009, compareció el cónyuge demandado y se da por citada en este asunto.
En fecha 29 de julio de 2009, se recibe escrito por el cónyuge demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
Obra a los folios 16 y 17, escrito de fecha 01 de julio de 2009, suscrito por la Fiscal 17º del Ministerio Público, donde expuso que por cuanto se observa que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico emite opinión favorable.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente el ciudadano CARABALLO PETIT ALEJO ENRIQUE, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana VIRGINIA COROMOTO GUEVARA SANCHEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos CARABALLO PETIT ALEJO ENRIQUE y VIRGINIA COROMOTO GUEVARA SANCHEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Independencia del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de Octubre de 1994, acta número 91, folio 136 del tomo 01, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio del adolescente y niña de autos, se establece lo siguiente:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los beneficiarios de autos serán ejercidas por ambos progenitores; siendo que la Custodia la ejercerá la madre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá las más amplia prerrogativas para compartir con sus hijos con la finalidad de obtener un mayor desarrollo psíquico, social, intelectual y moral, pudiendo ellos compartir con su padre todas las veces que así ellos lo consideren conveniente, siempre y cuando se respete el horario de estudio de los beneficiarios de autos. Respecto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F 500,00) mensual, así como cubrir los gastos médicos, medicina, ropa, calzado, uniformes, gastos escolares, vestimentas, recreación, cultura y deporte.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 2,
Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO La Secretaria.
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:35 p.m.
La Secretaria.
Abg. Olga Daal
LGLA/OD/Joannellys.-
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