REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-002709
PARTES SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO CARRASCO GOYO Y SHEVEZADA CERNA OVIEDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 13.407.965 y 13.032.995, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 13 años de edad respectivamente.
Motivo: Divorcio 185-A.-
En fecha 29 de Junio de 2.009, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos CARLOS EDUARDO CARRASCO GOYO Y SHEVEZADA CERNA OVIEDO, asistidos por el profesional del Derecho abogado Oscar Alfonso Castillo Cáceres, inscrita en el IPSA bajo el N° 126.125, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
En fecha 07 de Julio de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 12 de Agosto del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CARLOS EDUARDO CARRASCO GOYO Y SHEVEZADA CERNA OVIEDO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CARRASCO GOYO Y SHEVEZADA CERNA OVIEDO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha de 02 de Octubre de 1.995, bajo acta N° 506, folio 13 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,oo Bs.F) Mensuales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento siempre que no interfiera sus actividades escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas festividades de forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre con la progenitora. El día del cumpleaños del beneficiario, este lo pasara al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares, la mismas se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda con la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
LLA/IB/iliana.-
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