ASUNTO: KP02-V-2009-003031
SOLICITANTES: GABRIEL DE JESÚS GUTIERREZ QUERALES y YAJAIRA HORTENCIA TORREALBA QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.244.967 y V-5.946.546, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de veinticuatro (24) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 20 de julio de 2009, los ciudadanos GABRIEL DE JESÚS GUTIERREZ QUERALES y YAJAIRA HORTENCIA TORREALBA QUIROZ, asistidos el primero por el abogado Gustavo Adolfo Peñalver M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.296, y la segunda por la abogada YORMA COROMOTO CASTILLO DIAZ, inscrita en el I.P.S.A Nº 133.348; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados dos hijos de nombres: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de veinticuatro (24) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificadas de las actas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 28 de julio de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 12 de Agosto de 2009, se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 12 de Agosto de 2009, la Fiscal 17º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que por cuanto se observa que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico emite opinión favorable.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos GABRIEL DE JESÚS GUTIERREZ QUERALES y YAJAIRA HORTENCIA TORREALBA QUIROZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GABRIEL DE JESÚS GUTIERREZ QUERALES y YAJAIRA HORTENCIA TORREALBA QUIROZ, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de enero de 1984, acta número 25, folios 43 fte. al 45 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1984.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos habidos dentro del matrimonio, se establece lo siguiente:
Ambos hijos y en especial el adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, estará bajo la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores, siendo que la Custodia será ejercida por la madre YAJAIRA HORTENCIA TORREALBA QUIROZ, quien la ha ejercido desde la separación de los padres. Respecto a la Obligación de Manutención el padre aportará mensualmente para la manutención del adolescente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00), más los gastos eventuales que surjan por concepto de salud o educación. En atención al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, donde el padre podrá compartir con sus hijos sin limitaciones de tiempo y lugar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de Dos Mil Nueve (2009).
La Juez de Juicio Nº 2,
Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO La Secretaria.
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:55 p.m.
La Secretaria.
Abg. Olga Daal
LGLA/OD/Joannellys.-
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